La Responsabilidad Precontractual en el Anteproyecto de Reforma al Código Civil y Comercial

Por Juan Pablo Lorenzini

 

En el presente trabajo analizaremos la inclusión del instituto jurídico de la responsabilidad precontractual en el nuevo anteproyecto de reforma del Código Civil y Comercial.

 

Con tal finalidad, realizaremos una breve introducción de los antecedentes del instituto en el derecho comparado, y en nuestro país, y su evolución en la doctrina y la jurisprudencia, hasta su incorporación a los más recientes proyectos de reforma del Código Civil. Por último, procuraremos analizar las normas proyectadas y si estas resuelven los problemas que suscitaba su estudio y su aplicación práctica, sobre todo en lo relativo a la configuración de sus distintos supuestos, el factor de atribución de responsabilidad aplicable en cada uno de ellos y la extensión del resarcimiento.

 

La Actualización y Unificación de la Legislación Civil y Comercial

 

El 23/2/2011, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 191, mediante el cual creó una comisión de juristas integrada por los doctores Ricardo L. Lorenzetti (Presidente de la CSJN), Elena Highton de Nolasco (Vicepresidenta de dicho Tribunal) y Aída Kemelmajer de Carlucci (ex integrante del STJ de la Prov. De Mendoza). La norma encomendó la comisión, la actualización y la unificación de la legislación en materia de derecho privado, para adaptarla a los relevantes cambios culturales y legislativos producidos desde la entrada en vigencia de los Códigos Civil y Comercial, entre los que se destaca la reforma constitucional del año 1994, que otorgó jerarquía supralegal a los tratados internacionales de derechos humanos.

 

La actualización es un postergado anhelo de la doctrina nacional, fundado en la antigüedad de sendas legislaciones, el Código Mercantil de 1859 -reformado en 1889- y el Código Civil de 1869.

 

En orden a la necesidad de la reforma se han expedido reiteradas reuniones nacionales de juristas, entre las que cabe citar el Primer Congreso Argentino de Derecho Comercial, celebrado en 1940 en Buenos Aires, y el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, que tuvo lugar en la ciudad de Córdoba en 1961.

 

A su vez, nuestro país cuenta con importantes antecedentes en lo relativo a la unificación y reforma integral de la legislación civil y comercial. Deben ser destacados los anteproyectos de los años 1936 (elaborado por el Dr. Bibiloni) y 1954 (redactado por una comisión a cargo del Dr. Llambías), y los proyectos de los años 1987 (que fue sancionado por el Congreso mediante L. 24032 y posteriormente vetado por el PEN mediante D. 271/1991), 1993 (tanto el emanado de la Cámara de Diputados como el procedente del PEN) y 1998 (a cargo de una comisión de juristas presidida por el Dr. Atilio Alterini, creada por el D. 685/1995).

 

Pese a los esfuerzos desplegados con la finalidad de reformar y actualizar la añeja legislación, ninguno de dichos proyectos pudo convertirse en ley; el único éxito, en este sentido, fue el alcanzado con la sanción de la ley 17711 en el año 1968, que concretó una reforma parcial del Código Civil (CC), a cargo del doctor Guillermo Borda(1).

 

Este nuevo esfuerzo, que cuenta con el aval del Gobierno nacional y tiene la ventaja de haber aprovechado las experiencias anteriores, constituye una nueva oportunidad para concretar el viejo anhelo de la mayoría de la doctrina jurídica nacional de alcanzar una reforma integral que actualice la codificación e incorpore nuevos institutos jurídicos, muchos de los cuales ya son reconocidos y aplicados por la jurisprudencia local. Uno de esos institutos es, sin dudas, aquel cuyo estudio abordamos en el presente trabajo.

 

La Responsabilidad Precontractual. Su Evolución Histórica. Diversas Teorías

 

La posibilidad de pensar en una responsabilidad originada en la etapa de formación del contrato fue analizada por primera vez por el célebre jurista alemán Rudolph von Ihering, quien, al estudiar un supuesto de nulidad de contrato por error esencial, elaboró su tesis de la culpa in contraendo.

 

Ihering señaló que la culpa in contraendo es una culpa de naturaleza contractual, que tiene lugar en el período de formación del contrato. En dicho período, los futuros contratantes deben conducirse con el mismo grado de diligencia que se presta en la etapa de ejecución. A su vez, el jurista circunscribió esta especial responsabilidad al período posterior a la emisión de la oferta, por considerar que las tratativas anteriores a la promesa de contrato no son susceptibles de originarla.

 

En cuanto al resarcimiento debido por el responsable, elabora la conocida clasificación del daño al interés negativo o de confianza y del daño al interés positivo o de cumplimiento; concluye, en definitiva, que como en los casos de culpa in contraendo el damnificado no puede invocar la lesión al interés positivo –solo exigible en el caso de un contrato válido-, podrá únicamente reclamar el perjuicio al interés negativo y exigir que se lo coloque en la misma situación en que se encontraba con anterioridad a la emisión de la oferta. Dentro de ese interés negativo, quedaba comprendido a su criterio tanto el daño emergente como el lucro cesante.

 

La teoría de Ihering tuvo gran aceptación en el campo doctrinario, sin embargo, su obra fue revisada por el jurisconsulto italiano Gabriel Faggella, en “De los períodos precontractuales y de su verdadera y exacta construcción científica”.

 

El principal aporte de dicho jurista es la división del período precontractual en dos etapas: la primera comprende las tratativas realizadas por las partes antes de que se emita la oferta y la segunda comienza con la emisión de la oferta y concluye con la celebración del contrato o la cesación de las negociaciones por desacuerdo definitivo.

 

Al analizar estos períodos determina cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de ellos, mientras el contrato no se ha perfeccionado. Con tal finalidad analiza dos puntos de vista: el negativo y el positivo.

 

El negativo es derivación del principio de autonomía de la voluntad y se manifiesta primordialmente en el derecho de revocación o retractación de la oferta, con el que cuentan las partes en todo el período precontractual. Los resultados positivos se concentran sobre el tema de la responsabilidad emergente de los hechos realizados por los futuros contratantes en esta etapa previa a la celebración del contrato. En opinión de Faggella, el solo hecho de entrar en negociaciones en miras a celebrar un contrato constituye un hecho que coloca a las partes bajo la protección del derecho. Si bien estas pueden separarse en cualquier momento de las tratativas, cualquiera fuere el grado de avance logrado, su ruptura intempestiva puede originar responsabilidad cuando de ella deriva un daño. En este sentido, considera que ha habido retiro intempestivo cuando una de las partes ha puesto fin a las tratativas sin que estas hayan seguido su curso normal, que culmina en el perfeccionamiento del contrato o en la ruptura definitiva por falta de acuerdo.

 

El fundamento de esta responsabilidad no se encontraba en la culpa, como sostenía Ihering, sino en la violación del acuerdo, concluido expresa o tácitamente, de entablar negociaciones y el resarcimiento de los daños producidos debía limitarse a los gastos reales efectuados con motivo de ellas y debían descartarse las ganancias dejadas de percibir.

 

Con posterioridad a los estudios de Faggella, Raymond Saleilles adhirió, en términos generales, a la tesis del jurista italiano en su obra “De la responsabilité précontractuelle”.

 

Allí, coincide en que el retiro intempestivo de las tratativas resulta arbitrario y no constituye un hecho culposo. En su opinión, las partes que se han puesto en contacto para concluir un contrato tienen, desde el primer momento, la obligación de obrar conforme la equidad comercial y la buena fe. Por lo tanto, existe retiro intempestivo de las tratativas cuando una de las partes viola los usos impuestos por la equidad comercial. Es esa violación la que sirve de fundamento jurídico a la responsabilidad precontractual.

 

A estas teorías reseñadas, que reconocen el carácter contractual de esta responsabilidad, se oponen quienes sostienen que el fundamento de la responsabilidad debe encontrarse en la culpa aquiliana.

 

Para ese sector, que aparece como mayoritario en la doctrina extranjera y también en la nacional, la responsabilidad precontractual se funda en la culpa aquiliana, que en nuestro derecho se encuentra contenida en la norma del artículo 1109, primera parte, del CC.

 

En el ámbito nacional, sostienen esta tesitura Llambías, Boffi Boggero, Lafaille y Alterini, entre otros, y también encuentra un importante predicamento en la jurisprudencia.

 

Otra postura sostiene que la responsabilidad precontractual solo puede tener lugar en los casos en que se encuentre expresamente prevista por la ley. Según lo afirmó Bernardo Winscheid, solo ley pueda dar sustento a esa responsabilidad.

 

En nuestro país, parece sumarse a sus partidarios López de Zavalía.

 

Por otro lado, hay quienes consideran que el fundamento jurídico de la responsabilidad precontractual debe buscarse en el instituto del abuso del derecho, reconocido por nuestra legislación en el artículo 1071 del CC, a partir de la sanción de la ley 17711.

 

En este sentido, Spota sostuvo que el fundamento de esa responsabilidad, derivada del retiro intempestivo de las tratativas o de la revocación de la oferta, se encontraba en el carácter antifuncional que podían revestir tales actos cuando se ejercían fuera de los límites de la facultad de no contratar.

 

Por último, se ha sostenido que la responsabilidad precontractual no integra la responsabilidad contractual ni extracontractual, sino que constituye un género independiente. Esta teoría no cuenta con mayor predicamento(2).

 

Evolución de la Jurisprudencia

 

Pese a que la responsabilidad precontractual carece de recepción legal en nuestro derecho positivo, sin perjuicio de señalar que cuenta con importantes puntos de apoyo en algunas normas del CC, como los artículos 1056 y 1156, fue la jurisprudencia nacional -como en otros casos- la que comenzó a delinear y aplicar el instituto en casos concretos.

 

Hasta la década de 1940, nuestros tribunales se habían mostrado reacios a admitir, fuera de los casos mencionados, la acción de daños y perjuicios generados en el período precontractual, que encontraba su causa, mayormente, en supuestos en que se discutía la acción entablada por ingenieros, arquitectos y otros profesionales de la construcción para obtener el pago de trabajos preparatorios.

 

Esta línea de fallos adversos se modificó a partir de una sentencia dictada por la ex Cámara Civil N° 2 de la Capital, del 26/12/1946, que reconoció los gastos realizados por un arquitecto con anterioridad al abandono infundado y arbitrario de su contraparte de las negociaciones(3).

 

Sin embargo, el verdadero leading case lo constituye la sentencia dictada por la Cámara Comercial, Sala B, con fecha 19/9/1953, en un recordado caso de tratativas precontractuales celebradas entre la empresa Olivetti y un ex empleado de la firma, con la finalidad de concretar un contrato de agencia(4).

 

A partir de allí, reiterados precedentes han reconocido la procedencia de la responsabilidad precontractual en casos de ruptura arbitraria de tratativas preliminares.

 

Tratamiento del Instituto en el Nuevo Anteproyecto de Reforma

 

Este reciente intento de modificación y actualización de la legislación civil y comercial, legisla sobre la responsabilidad precontractual en la Sección 3 del Capítulo 3 del Título II del Libro III, en los artículos 990 a 992. Allí se prevén dos tipos de responsabilidad en la formación del contrato: la ruptura de tratativas y la violación del deber de confidencialidad.

 

El artículo 990 establece: “Libertad de negociación. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento”.

 

A su vez, el artículo 991, por su parte, dispone: “Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato”.

 

Por último, el artículo 992 legisla: “Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento”.

 

El primer artículo citado establece el principio general de la no responsabilidad en materia de responsabilidad precontractual.

 

Conforme ya lo hemos analizado, en oportunidad de recordar la evolución del instituto, la posibilidad de reclamar por los daños derivados de la ruptura intempestiva de las tratativas debe ser excepcional, ya que en dicha etapa preliminar las partes cuentan con el derecho de no contratar, que se deriva del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 958 del anteproyecto, que no es más que la derivación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 14 y 17 de nuestra Carta Magna.

 

La segunda norma sienta, sin lugar a dudas, los presupuestos que debe cumplir la responsabilidad precontractual para configurarse.

 

En principio, el artículo determina el marco en que puede tener lugar esta especial responsabilidad. Así, siguiendo los estudios de Faggella, su ámbito de acción no nace con la oferta –como sostenía Ihering-, sino con las tratativas anteriores a su formulación. Es decir que, desde el comienzo mismo de la negociación, las partes deben comportarse de manera tal de no dañar a su futuro cocontratante.

 

A continuación, el anteproyecto establece que el fundamento jurídico de la responsabilidad precontractual debe encontrarse en la buena fe; así sigue una línea concordante con la marcada por los proyectos de 1987, 1993 y 1998. En consecuencia, para evitar incurrir en responsabilidad precontractual, las partes deben comportarse de buena fe para evitar frustrar las tratativas en forma injustificada.

 

Reiteradamente, se ha sostenido que el principio de la buena fe receptado por el artículo 1198 del CC es un estándar de conducta que campea la totalidad del ordenamiento positivo. En la esfera contractual, ese patrón de comportamiento debe ser tenido en cuenta en todas las etapas de la relación contractual, es decir, en su celebración y ejecución, sin que deba exceptuarse la etapa formativa del vínculo obligacional.

 

El anteproyecto recepta este principio básico en sus artículos 9(5) y 961(6).

 

Ahora bien, el hecho de actuar en forma contraria a dicho estándar, al momento de celebrar el contrato o en sus preliminares, es revelador de un acto antifuncional o abusivo, en el sentido de que lo prescribe el actual artículo 1071 del CC, previsto por el anteproyecto en su artículo 10(7).

 

Según estos preceptos, solo el ejercicio regular de un derecho libera de responsabilidad. No obstante, la ruptura intempestiva o arbitraria a la que se refiere la norma proyectada, siempre que constituya un apartamiento de las reglas de la buena fe en la etapa formativa del contrato, constituye ni más ni menos que simples directivas para poner de resulta el abuso del derecho de no contratar en el que se ha incurrido(8).

 

De tal suerte, debemos concluir que la responsabilidad precontractual se funda en ejercicio de una conducta disfuncional con el derecho, es decir, en un abuso del derecho constitucional que tienen las partes en toda negociación de decidir si contratan o no contratan.

 

El proyecto, entonces, identifica expresamente la ruptura arbitraria de las tratativas con el obrar contrario a la buena fe. Y el exceso de los límites impuestos por la buena fe es, precisamente, una de las pautas que sirven para evaluar la existencia de abuso del derecho.

 

A partir de lo expuesto, puede afirmarse que en el anteproyecto, en el supuesto previsto por el artículo analizado -ruptura de tratativas-, el factor de atribución es objetivo, con fundamento en la idea del abuso del derecho.

 

Por último, el artículo 991 determina, en su parte final, el alcance del resarcimiento derivado de la configuración de la responsabilidad precontractual. En este aspecto, el anteproyecto parece diferenciarse del proyecto de 1998, que en su artículo 920 limitaba la reparación al daño al interés negativo(9), categoría que expresamente preveía en su artículo 1600, inciso c). Si bien la norma proyectada parece referir a esta particular categoría de daño, ya que menciona el resarcimiento de un perjuicio “de confianza” en la celebración del contrato, cierto es que la clasificación en daño al interés positivo y daño al interés negativo no fue incluida expresamente.

 

Debemos considerar, entonces, que la norma pretende que el damnificado sea puesto en la situación en que se hubiera encontrado si no hubiese iniciado las tratativas, aunque la extensión del resarcimiento debe regirse por el principio general de la reparación plena, previsto por el artículo 1740(10).

 

Ahora bien, conforme lo hemos analizado, el anteproyecto impone a las partes un obrar de buena fe destinado a evitar que se causen daños a su contraparte. Sin embargo, la buena fe también tiene un componente positivo, que se traduce en un conjunto de deberes y obligaciones que se deben observar en el iter contractual. Para la doctrina más moderna, dichos deberes son: de colaboración, de confidencialidad, de conservación o custodia y de información.

 

El deber de información cobró gran relevancia a partir de la modificación introducida en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 4 de la ley 24240, actualizado por la ley 26361(11). El anteproyecto, a su vez, menciona este deber en su artículo 1100 cuando se refiere a los contratos de consumo(12).

 

No obstante, en la sección correspondiente a las tratativas contractuales, se prevé únicamente el deber de confidencialidad en el artículo 992. Dicha norma impone a las partes conservar los secretos a los que hubieran accedido a raíz de las negociaciones precontractuales evitando revelarlos o utilizarlos en beneficio propio.

 

A los fines de determinar el factor de atribución aplicable a tales deberes de conducta, se ha sostenido que son en realidad obligaciones que las normas legales ponen en cabeza de las partes y no deberes genéricos de conducta que se imponen a la sociedad toda. A partir de considerarlos obligaciones, debemos analizar si estamos en presencia de obligaciones de medio o de resultado, clasificación que el anteproyecto prevé en su artículo 774(13).

 

En este sentido, no cabe duda de que la confidencialidad que exige la buena fe es una obligación de resultados, ya que el deudor se libera solo evitando revelar el secreto o utilizándolo en beneficio personal. Distinto es el caso respecto de la información que se deben brindar los futuros contratantes. El eficaz cumplimiento de esta obligación depende de las circunstancias propias de persona, tiempo y lugar, por lo que estamos en presencia de una obligación de medios y, consecuentemente, el factor de atribución es subjetivo(14).

 

En caso de incumplimiento se prevé nuevamente la reparación plena de los perjuicios producidos a la contraria y, en caso de haber obtenido una ventaja indebida con su uso o difusión, el dañador queda obligado en la medida de su enriquecimiento.

 

Finalmente, dentro de los supuestos de responsabilidad precontractual debe mencionarse la nulidad del contrato.

 

En este sentido, el anteproyecto mantuvo idéntico criterio al sentado por el Código de Vélez, ya que en su artículo 391 establece: “Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan”.

 

Es decir que los daños derivados de los contratos anulados -supuesto que, como ya se señaló, fue el punto de partida utilizado por Ihering para los primeros estudios del instituto- deben analizarse si algunas de las partes dio lugar con su conducta a la ineficacia del acto jurídico. En virtud de ello, el factor de atribución de responsabilidad será eminentemente subjetivo, fundado en la culpa o el dolo del agente dañador.

 

Conclusiones

 

A lo largo de este trabajo hemos visto que el anteproyecto de reforma de la legislación civil y comercial elaborado por la comisión creada por el decreto 191/2011, siguiendo los estudios de la doctrina y la jurisprudencia, como así también la experiencia resultante de anteriores proyectos de reforma, incluyó el instituto de la responsabilidad precontractual para brindar una solución legislativa a los conflictos que se vienen suscitando desde mediados del siglo pasado, a raíz de los daños originados en la etapa formativa del contrato.

 

Con tal finalidad, el anteproyecto prevé tres supuestos de responsabilidad precontractual: el apartamiento arbitrario de las tratativas, la violación de los deberes de confidencialidad e información (este último limitado a los contratos de consumo) y la nulidad del contrato.

 

A partir de las normas proyectadas, la responsabilidad precontractual pasa a contar con una fuente legal expresa en los artículos 991, 992, 993 y 391.

 

Los factores de atribución de responsabilidad varían de supuesto en supuesto, ya que mientras que la responsabilidad derivada de la ruptura de tratativas es de carácter objetivo y basado en el abuso de derecho, la resultante de la nulidad del contrato es subjetiva; en tal supuesto debe analizarse si en el acaecimiento del vicio medió dolo o culpa de una de las partes.

 

Respecto de las obligaciones de conducta, la de confidencialidad constituye una obligación de resultados, con lo cual, el factor de atribución será objetivo, mientras que en la de información, la obligación es de medios, por lo que el factor de atribución es subjetivo.

 

Por último, el anteproyecto también se refiere a la extensión del resarcimiento consagrando la reparación plena, buscando colocar al dañado en la misma situación en que se encontraba con anterioridad a entablar las negociaciones.

 

En definitiva, este nuevo esfuerzo por reformar y actualizar la legislación civil y comercial no solo recepta el instituto de la responsabilidad precontractual, conforme ya lo hacían los proyectos anteriores, sino que también soluciona los problemas que se suscitaban como consecuencia de su falta de recepción legal.

 

Fuente: Erreius- Editorial Errepar.

 

 

 

Notas

 

[1:] Gastaldi, José M.: “Contratos” - AbeledoPerrot - Bs. As. - 1997 - T. I - pág. 87 y ss.; “Introducción al estudio de los contratos comerciales. Su relación con los contratos civiles” - Ed. Belgrano - Bs. As. - 1991

 

[2:] Acerca de la evolución de la responsabilidad precontratual y sus diversas teorías, ver Brebbia, Roberto H.: “Responsabilidad precontractual” - Ed. La Rocca - Bs. As. - 1987 - pág. 45 y ss.

 

[3:] Cám. Civ. N° 2 Cap. Fed.; LL - 46-635; JA - 1947-II-224

 

[4:] “Litvak c/Olivetti” - CNCom. - Sala B; LL - 75-239, con nota de Orgaz; JA - 1954-II-88

 

[5:] Art. 9 - “Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”

 

[6:] Art. 961 - “Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”

 

[7:] Art. 10 - “Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”

 

[8:] Spota, Alberto G.: “Instituciones de derecho civil. Contratos” - actual. Por Leiva Fernández, Luis F. P. - LL - Bs. As. - 2009 - T. I - pág. 583

 

[9:] Art. 920 - “Deber de buena fe. Las partes deben comportarse de buena fe para no frustrar injustamente las tratativas contractuales, aunque todavía no haya sido emitida una oferta. El incumplimiento de este deber genera responsabilidad por daño al interés negativo”

 

[10:] Art. 1740 - “Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable”

 

[11:] Art. 4 - “Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”

 

[12:] Art. 1100 - “Información. El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión”

 

[13:] Art. 774 - “Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir: a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso; b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso; si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales”

 

[14:] Picasso, Sebastián: “La responsabilidad precontractual en el proyecto de unificación civil y comercial de 1998” - RCyS - 2000 - 18

 

 

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