La revisión de las decisiones que admiten o rechazan solicitudes de medidas precautorias

Llegó la causa "Marvego S.A. c/Monge Construcciones SRL s/Cumplimiento de contrato" a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra la providencia mediante la cual el Juez de primera instancia rechazó el embargo preventivo solicitado.

 

La Sala referida, destacó que una de las características principales que define a las medidas cautelares "es la provisoriedad y con ello la factibilidad de que lo resuelto en un determinado momento pueda ser modificado más adelante".

 

Sin embargo, tal como indica la CSJN "para que se abra la posibilidad de revisión de las decisiones que admiten o rechazan solicitudes de medidas precautorias, es menester que hayan variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la inconveniencia de mantener la sentencia dictada".

 

En dicho marco, es la parte interesada en obtener la revisión quien debe demostrar de manera contundente la modificación del cuadro previo existente. 

 

Los camaristas coincidieron con el Juez de primera instancia, en que los argumentos aportados por la apelante fueron insuficientes para modificar el rechazo de la medida cautelar. 

 

En tal sentido, los magistrados aclararon que "si bien la lectura del memorial de agravios refleja que la petición se funda en el peligro en la demora, que la apelante postula que se configura en que continúa el incumplimiento del contrato por parte de la demandada; lo cierto, es que esto último poco aporta a la conformación del requisito de peligro en la demora pues tal recaudo -esencial para la procedencia de una medida cautelar y que se refiere a la posibilidad de que el derecho invocado y reclamado resulte frustrado por las contingencias procesales del juicio- no debe ser apreciado en forma aislada sino en relación al grado de acreditación de la verosimilitud de derecho, de manera que a mayor verosimilitud del derecho, menor será la exigencia de este otro recaudo, y viceversa".

 

El invocado incumplimiento del contrato, carece por sí solo de la entidad que pretendía adjudicarle la apelante para justificar el embargo preventivo, "puesto que se manifiesta insuficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho y rebatir los argumentos que sobre el punto desplegara el magistrado de la anterior instancia".

 

El 28 de febrero del corriente año, los Dres. Guisado y Rodríguez confirmaron la resolución de grado.

 

 

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