La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que para aplicar la sanción máxima prevista en el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo por temeridad y malicia, es necesario proceder con prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer a la sola circunstancia de que las acciones y defensas hayan sido desestimadas, ni que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio.
En el marco de la causa “Prieto, Lucía Alejandra c/ Welcu S.R.L. s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión de inicio, quejándose la recurrente porque fue desestimado el agravamiento contenido en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, la falta de condena a la entrega de las certificaciones previstas en tal artículo y la condena por temeridad y malicia que solicitara oportunamente y sostiene no fue tratada por el juez de grado.
Con respecto al primero de los agravios, los jueces de la Sala VII decidieron hacer lugar al agravamiento en cuestión, tras inclinarse por la declaración de inconstitucionalidad del ya mencionado decreto 146/2001 de oficio.
En cuanto a la obligación de entregar los certificados previsto por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, los camaristas decidieron receptar favorablemente dicho agravios, toda vez que " tal requisitoria fue incluida en la petición inicial y a pesar de su puesta a disposición en el telegrama rescisorio, no fue acompañado durante la tramitación del presente proceso judicial”.
En base a ello, los jueces resolvieron que “la demandada deberá entregar al trabajador el certificado de trabajo que prevé el art. 80 de la L.C.T. y el certificado a los fines previsionales que contenga la mención de: categoría, salarios percibidos –mes por mes– y tiempo de trabajo cumplido; corresponde establecer que deberá entregarlo dentro del mismo plazo que el capital de condena (art. 80 L.C.T. y art. 12 inc. "g" de la ley 24.241)”, añadiendo que “dicho certificado se debe acompañar a partir de que sea notificada la intimación expresa que se deberá practicar luego de devueltos los autos a primera instancia, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, las que –en caso de incumplimiento– serán fijadas por el juez de grado (art. 666 bis C.C.)”.
Por último, en lo que respecta a la sanción de temeridad y malicia requerida, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo recordaron que “para aplicar la sanción máxima prevista en el art. 275 de la LCT por temeridad y malicia, es necesario proceder con prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer a la sola circunstancia de que las acciones y defensas hayan sido desestimadas, ni que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio”.
En la resolución dictada el 13 de abril pasado, el tribunal señaló que “la temeridad requiere, para su tipificación, la valoración de un obrar de mala fe, mientras que la malicia, consiste en obstaculizar el curso normal del proceso desviándolo o alterándolo, supuestos fácticos que –va de suyo- no se aprecia cumplidos (art. 377 y 386 del C.P.C.C.N.)”.
En base a ello, y tras ponderar que el recurso incurre en deserción, toda vez que no se basta a sí mismo, por cuanto se efectúa remisión a presentaciones anteriores, la nombrada Sala decidió desestimar el requerimiento efectuado.
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