“La Subcontratación y el Peligro de Estigmatizarla”

Por Héctor Alejandro García*

 

Existen procesos de producción de bienes y de prestación de servicios que, en el marco de la globalización y mundialización de la economía y el intercambio internacional imperantes, no se pueden combatir, en todo caso, el rol de los Estados como detentadores del poder de policía y fiscalización en el cumplimiento de las normas, consistirá en velar para que se cumplan los marcos normativos nacionales, en particular los que hacen a la dimensión social, es decir, garantizar aquello que la propia Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha calificado como derechos fundamentales a resguardar a favor de los trabajadores  –Declaración de la Asamblea Anual de la OIT Año 1998-.

 

Esta consideración se vincula a la preocupación que genera en el ámbito empresario el cariz que han tomado determinados debates en  torno a estos aspectos, ya sea en el seno del Parlamento Nacional como así también a través de las sentencias que emanan del Poder Judicial y que dan cuenta de una tendencia a estigmatizar determinados mecanismos de contratación, partiéndose de la premisa que promueven la precarización y degradación de las condiciones de trabajo de quienes son empleados por esas empresas.

 

Esta tendencia a la que referimos y que integra una de las mayores preocupaciones para las empresas, podríamos señalar que encontró su punto mas elevado en ocasión de debatirse el proceso de subcontratación en determinadas actividades, en simultáneo con la concurrencia de hechos trágicos.

Como fue el caso del fallecimiento de Mariano Ferreyra en ocasión de una marcha en defensa de los derechos de los trabajadores “tercerizados” en los servicios ferroviarios de pasajeros, generándose así un corrimiento del debate a espacios de orden político e ideológico que ahogaron la posibilidad de fijar criterios de razonabilidad para diferenciar la contratación de trabajadores en forma esporádica y para determinadas obras de mantenimiento, respecto de la demandas permanentes, propias y ordinarias de los servicios.

En definitiva, el propósito fue la “incorporación a planta permanente” de servicios o necesidades transitorias o temporales, perdiéndose de vista la naturaleza de las tareas.

 

En paralelo, el Poder Judicial se ha expedido en distintas oportunidades, quizás tentado por administrar justicia distributiva, más que justicia conmutativa, extendiendo la responsabilidad del principal hasta límites donde ni siquiera el propio artículo 30 de la LCT  contemplaba llegar, desalentando así el empleo de una herramienta de gestión que no necesariamente persigue reducir costos en todos los casos, sino también priorizar niveles de especialización en determinadas actividades periféricas.

 

Este debate que se instaló vehementemente en el seno de las relaciones del trabajo, tuvo su correlato en el Parlamento, donde se presentaron diversos proyectos de ley modificando el artículo 30 de la LCT y ensanchando el concepto y alcance en la extensión de responsabilidad solidaria, sin discriminar la naturaleza de los servicios, ya que un cesión parcial de actividades propias no puede tener el mismo tratamiento que la simple contratación de servicios accesorios.

 

No se debe perder de vista que en Argentina desde el mes de octubre de 1998 el Estado a través del dictado de la Ley 25.013 le transfirió a los privados –empresas- el control y fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones laborales y ante la seguridad social de todos sus contratistas, modificando el artículo 30 de la LCT e imponiendo una serie de requerimientos que han impuesto una afectación de recursos para desplegar ese contralor y que como consecuencia de esta evolución de la que damos cuenta, parecería que resulta insuficiente para nuestros legisladores.   

 

Justamente el Diputado Nacional Facundo Moyano junto con otros parlamentarios acaba de presentar una iniciativa a través de la cual se persigue modificar el artículo 30 de la LCT y añadirle las penalidades de la responsabilidad solidaria a la empresa principal ante el incumplimiento de las obligaciones laborales y ante la seguridad social en las que incurra no solo aquella contratista o subcontratista, sino también las empresas proveedoras de servicios o actividades “accesorias”.

 

Es decir, las empresas deberán monitorear a todos los proveedores que contraten, con independencia de los servicios encomendados, imponiendo una regla que justamente persigue incorporar mayores costos operativos para los empleadores que deberán controlar a otros empleadores en el cumplimiento de las normas laborales, aunque se trate de servicios periféricos y en modo alguno vinculados con su actividad principal.

 

Por cierto que dentro de este control que se persigue imponer, adquiere relevancia la verificación en el cumplimiento de las obligaciones a favor de las entidades sindicales que representan el interés profesional y colectivo del personal de las empresas contratistas, subcontratistas o proveedoras de servicios a la empresa principal, la que deberá especializarse en materia de negociación colectiva y encuadre convencional, para así poder verificar el grado de cumplimiento de las normas que con este proyecto se intenta poner en cabeza de quienes contraten servicios.

 

Esta innovación se materializaría a través de la incorporación del artículo 30 bis en la LCT, añadiendo obligaciones de control  en adición a las ya vigentes, la de verificar que las empresas contratistas o incluso proveedores en esta nueva apertura de amplio espectro, observen las obligaciones con destino a las entidades sindicales, esto es, el pago de la cuota de afiliación y en su caso aportes o contribuciones solidarias que pudieran contener las normas convencionales de aplicación en las empresas contratistas, subcontratistas o proveedoras, tal como se refiriera ut supra.

 

Sería esperable que un proyecto de estas características habilite un debate en torno al rol de la subcontratación en Argentina, tal como ocurrió en otros países, como es el caso de Brasil que cuenta con una normativa específica en la materia y de reciente formulación, evitando ideologizar un mecanismo del que no se puede prescindir dentro del proceso de producción de bienes o prestación de servicios y que ha transformado a algunos países de la región en verdaderos polos de atracción, como es el caso de Colombia y Perú, como así también Chile y para determinadas actividades y sectores productivos como es la industria extractiva de minerales.

 

A efectos de evitar que alguna consideración de orden subjetivo como las aquí vertidas, puedan considerarse desproporcionadas o producto de un alarmismo injustificado, sugerimos consultar el contenido de este anteproyecto de ley que integra el temario de iniciativas para ser analizadas por la Comisión de Legislación Laboral de la Cámara de Diputados de la Nación, de modo tal que se pueda constatar el impacto que su sanción generará en las empresas y la consecuente pérdida de competitividad, a partir de los mayores costos que se derivarían de la recarga de trabajos y tareas administrativas vinculadas con este contralor que el Estado persiste en continuar delegando al sector privado.

 

*Titular de García, Perez Boiani & asociados

 

 

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