La Venta Directa en la Quiebra: una solución pragmática en tiempos de devaluación
Por Francisco Colombo
Aguirre, Saravia & Gebhardt

Antecedentes de la resolución

 

El presente artículo tiene como fin analizar la decisión dictada en el marco de los autos caratulados “Manuel Neira S.A.I.C.D s/Quiebra s/inc. de realización de bienes (expediente N°21704/2001/2)”, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 3, Secretaría N° 6, mediante la cual el Juez a cargo de dicho expediente, Dr. Jorge Sícoli, hizo lugar a un pedido formulado por la Municipalidad de Avellaneda de que le sea adjudicado, por el procedimiento de venta directa, unos inmuebles ubicados en dicho municipio. 

 

De modo previo a entrar a analizar los fundamentos jurídicos de tal decisión, entiendo necesario realizar una pequeña introducción de los antecedentes del caso, por cuanto - a mi juicio - los mismos son importantes a la hora de entender las razones de practicidad que podría llevar a un juez a apartarse del principio general de la venta por subasta (conf. art. 204 de la Ley de Concursos y Quiebras - LCQ -) y aplicar el remedio excepcional de la venta directa de conformidad al art. 213 LCQ.

 

El primer factor fáctico que se debe remarcar es que la resolución bajo estudio fue dictada en una quiebra decretada en el año 2001, esto es, nos encontramos frente a un expediente judicial de más de veinte años de duración. Fácilmente el lector advertirá que los créditos verificados en la quiebra son anteriores al 2001 - todavía se encontraba vigente la convertibilidad entre el peso y el dólar estadounidense - y que, consecuentemente, los mismos se desvalorizaron en virtud de las continuas devaluaciones de nuestra moneda y al grave espiral inflacionario que atraviesa nuestro país desde ya hace más de una década. 

 

En otras palabras, la demora en la realización de los bienes del activo falencial perjudica a los acreedores de la fallida, quienes, día a día ven cómo se desvalorizan sus créditos hasta alcanzar en algunos casos una remisión prácticamente total. 

 

Tal circunstancia, entiendo, debe ser tenida en cuenta por los jueces de las quiebras a la hora de realizar sus activos, por cuanto mientras continúe la inestabilidad cambiaria y el referido proceso inflacionario, el paso del tiempo sólo atentará contra los acreedores y sus acreencias. Inclusive, a aquellos en moneda extranjera, quienes ven cómo sus créditos son convertidos en moneda nacional en razón de lo prescripto por el nefasto art 127 LCQ (situación doblemente perjudicial para tales acreedores, ya que atónitamente asisten a como nuestro ordenamiento jurídico modifica las obligaciones de una moneda "dura" a una inestable y - actualmente - a un tipo de cambio ficticio – el denominado “oficial” -).

 

El segundo punto a tener en cuenta es que, tal como lo postuló la Municipalidad de Avellaneda en el expediente citado, la oferta por ella realizada abarcaba el valor total de mercado de los inmuebles en cuestión, el Municipio recibía el predio en el estado en que se encontraba y lo destinaría a un fin de utilidad pública y social; agilizando los tiempos del proceso y, además, cubriendo el 100% de las sumas presupuestadas por el enajenador, dando conclusión al proceso falencial, pudiendo clausurar la quiebra porpago total, con el obtenido de la venta ofrecida por el municipio. A su vez, la sindicatura en la oportunidad de expedirse sobre la oferta prestó conformidad sobre ella manifestando que el monto del ofrecimiento era superior a la base de la subasta e incluía el 100% del monto fijado en la valuación realizada por el enajenador en la quiebra.

 

Asimismo, la sindicatura también hizo hincapié en el hecho de que los inmuebles objeto de la oferta se encontraban desocupados y eran objeto de continuas intrusiones, razón por lo que de hacerse lugar a dicha venta directa se solucionarían los inconvenientes provocados por tal situación.

 

El Dr. Jorge Sícoli hizo lugar a dicho pedido de venta directa en base a que si bien "la modalidad de venta directa incluye todos los procedimientos de enajenación que no se realicen por vía de licitación o de subasta. Como se destacó, es una forma de ejecución judicial excepcional, pero que, en ciertos casos, la jurisprudencia y la doctrina ha flexibilizado, con base en que un criterio estrictamente formalista desvirtuaría el sistema liquidatorio falencial, sin fundamento alguno en los principios rectores del ordenamiento concursal".

 

También entendió que dicha venta directa revestía una utilidad evidente para el concurso de conformidad con lo previsto por el art. 204 LCQ y que el objeto de la ley concursal es no frustrar la celeridad en la enajenación de los bienes de la quiebra.

 

Por otra parte, la resolución en análisis hace especial énfasis en que con el producido de la venta se cancelaría la totalidad de los gastos de la quiebra, con los créditos actualizados e, incluso, quedaba un remanente; y a que la Municipalidad de Avellaneda había informado que en los inmuebles objeto de la oferta de venta directa se construirían viviendas sociales. En dicho orden de ideas se señaló que dicho fin social, en algunas ocasiones, debe prevalecer por sobre la normativa concursal.

 

La normativa aplicable al caso y estado de la jurisprudencia y doctrina

 

Realizado el resumen del caso, corresponde analizar la viabilidad de la venta directa en la quiebra bajo nuestra normativa falencial.

 

La posibilidad de la venta directa se encuentra prevista en el art. 213 LCQ el cual establece que el juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico y a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.

 

A su vez, también se debe recordar que el art. 204 LCQ dispone que la realización de los bienes de la fallida se debe hacer del modo más conveniente al concurso y fija un orden de preferencia a tal fin, disponiendo que, en primer lugar, se debe buscar la venta de la empresa como unidad, en segundo lugar, la enajenación de los bienes en su conjunto y, finalmente, la venta singular de tales bienes. En tal sentido, la venta directa puede recaer sobre cualquiera de los supuestos de realización contemplados en el art. 204 LCQ.

 

No obstante, no se debe perder de vista que este tipo de realización de bienes es un modo de enajenación excepcional (la regla es la licitación o subasta), tanto es así que determinada doctrina ha calificado este tipo de realización como un “remedio heroico” que se aplica ante el fracaso de los restantes medios de realización(1). También se debe recordar que la jurisprudencia ha agregado que en tanto la venta directa es un medio de realización excepcional, también se la debe interpretar en forma restrictiva(2) y que, en un caso, inclusive se decretó la nulidad de la resolución que omitió los recaudos exigidos por el art. 213 LCQ(3). Esto es, pareciera ser que la venta directa no sólo es un modo anormal y excepcional de enajenación de los bienes, sino que, además, su procedencia debe ser analizada con criterio restrictivo.

 

Por otra parte, también se debe remarcar que el art. 213 LCQ prevé en forma expresa cuáles son los tres casos necesarios a fin de que proceda la venta directa: 

 

  • Debido a la naturaleza del bien sea inconveniente, dificultoso y poco práctico la subasta del bien (ej. que los mismos sean perecederos).
  • Cuando por su escaso valor no se justifiquen los gastos de la liquidación (honorarios del martillero, costos de edictos, etc.).
  • Cuando, tras el fracaso de la subasta o de la licitación, resultare utilidad evidente para el concurso, ya que no tendría sentido incurrir en nuevos gastos a fin de celebrar una nueva subasta con posibilidad cierta y real de fracaso.

Si bien en una primera instancia cierta corriente doctrinaria y jurisprudencial sostuvo que a fin de que procediese la venta directa se debía necesariamente cumplir con alguno de los supuestos previstos por el art. 213 LCQ(4) y con el orden de preferencia y prelación previsto en el art. 204 LCQ(5), esto es, se debían configurar las exigencias establecidos en dicha norma, con posterioridad la jurisprudencia flexibilizó dicha interpretación manifestando que una interpretación rigorista de la adecuación del caso a la norma legal citada, conduciría a un resultado disvalioso para la quiebra, no obstante, se deben tener en cuenta las particularidades del caso (ej. años de la quiebra, existencia de oposiciones de la oferta de venta directa, etc.)(6).

 

Sin perjuicio de ello, y pese a dicha flexibilización, tanto la jurisprudencia como la doctrina son contestes en que la venta directa, cualquiera sea su forma, debe ser un remedio excepcional y evaluada con criterio restrictivo(7). 

 

Finalmente, el último requisito para que proceda la venta directa es que la misma sea aprobada judicialmente. En otras palabras, nos encontraremos frente a una venta judicial, lo que al eventual comprador le dará las mismas seguridades que si la misma se hubiese realizado por una licitación o subasta. 

 

Opinión

 

Pues bien, en el caso considero acertada la decisión adoptada en  la decisión bajo análisis, y ello no sólo por cuestiones jurídicas, sino por cuestiones de índole práctica. Ya vimos al principio de este artículo que la quiebra en la que se dictó la resolución es del año 2001, esto es, los acreedores de la misma no habían cobrado sus créditos luego de veinte años de decretada la quiebra pese a la existencia de activos en ella.

 

En primer término, no se puede obviar que en la decisión en análisis el Juzgador se apartó de las causales previstas por nuestra normativa concursal a fin de que se pueda considerar procedente una venta directa, ya que, de las constancias de dichos actuados, no surge que hubiera fracasado una subasta o licitación y/o que se den alguno de los otros supuestos previstos por la norma (naturaleza del bien y escaso valor); extremo que, como se dijo, resulta necesario a fin de que se pueda habilitar este modo de realización de bienes.

 

No obstante, en el caso ocurrieron ciertos hechos que hacen que, a mi juicio, el juez pueda autorizar y aprobar una venta directa que no se encuadra dentro de dichas causales. En efecto, la oferta realizada por la Municipalidad de Avellaneda no sólo superaba la base de la subasta y cubría la totalidad del precio fijado por el enajenador (circunstancia que por sí sola no habilitaría el apartamiento de la regla general de realización por subasta o licitación), sino que, además, con el producido de la venta se podía cancelar la totalidad de los gastos de la quiebra y de los créditos actualizados. 

 

Es decir, no existía mejor escenario – a la fecha del dictado de la resolución – para los acreedores de la fallida, ya que cualquier adicional que se pudiere obtener por intermedio de una subasta y/o licitación sería para los accionistas de la fallida. Máxime cuando tampoco existían oposiciones de los acreedores y la sindicatura había prestado su conformidad con la modalidad de venta directa y con el precio de la oferta realizada por la Municipalidad de Avellaneda.

 

Además, otro punto no tenido en cuenta en la resolución pero que no debe ser soslayado, es que el oferente fue un municipio, extremo que dejaba abierta la puerta a que intentase expropiar el inmueble realizado (conf. art. 17 de la Constitución Nacional), inclusive por un precio menor. Sabemos por experiencia lo engorroso que puede ser un proceso expropiatorio en el marco de un proceso falencial.

 

Pues bien, el fundamento normativo a fin de proceder del modo que se hizo se encuentra en el propio texto del art. 213 LCQ que también prevé la “utilidad evidente para el concurso”. Si bien dicha disposición pareciera referirse, según la norma citada, al último supuesto de la misma, lo cierto es que debe ser tenida en cuenta por el juzgador en cada oportunidad en que tome una decisión al respecto. No sólo ello, Graziabile toma a la “utilidad evidente para el concurso” como un supuesto autónomo e independiente bajo el prisma del art. 213LCQ(8).

 

Lo expuesto también debe ser interpretado en forma armónica con lo dispuesto por el art. 204 LCQ el cual, si bien fija un orden de prelación a la hora en que se deben realizar los bienes, en su primera parte en forma expresa dispone que “la realización de los bienes debe realizarse en la forma más conveniente”, por lo que podría interpretarse que el Juez tiene cierta flexibilidad a fin de apartarse de dicho orden de preferencia siempre y cuando en su decisión se funde en forma acabada que dicho apartamiento y el modo de realización elegido es el más beneficioso para el concurso.  

 

Por consiguiente, coincido con el argumento central de la resolución bajo análisis el cual se apoya en que para acceder a la venta directa – tomándola como una vía excepcional - el Juez debe sopesar y analizar que exista una utilidad evidente para el concurso, recaudo común y necesario para toda decisión judicial sobre la forma de liquidación de los bienes. En otras palabras, el juez puede dejar un excesivo rigor formal y en pos de razones prácticas tomar una decisión que, sin lugar a dudas, implique un beneficio evidente para la quiebra.

 

Y, en dicho orden de ideas, resulta evidente que luego de más de veinte años de devenir del expediente – y de espera para los acreedores – resulta una utilidad evidente la oferta por cuanto con su producido se pagó la totalidad de los gastos de ella y de los créditos verificados con sus correspondientes intereses. Una solución distinta habría tenido como consecuencia una mayor espera para los acreedores, con su consecuente depreciación del monto real de sus créditos, y, a su vez, la celebración de una subasta habría implicado mayores costos (ej. honorarios del martillero, etc.) y un resultado incierto.

 

Es por ello que en épocas en las que para resguardar el interés de los acreedores se debe obrar con celeridad – en virtud de un contexto inflacionario que roza el 100% anual y una depreciación del peso argentino sumamente preocupante -, celebro que la Justicia haya estado a las alturas de las circunstancias(9) y, con una construcción basada en el sentido común, razonada y pragmática, apartándose de un excesivo rigor formal, haya dado una solución beneficiosa para todos los actores interesados en la quiebra.  

 

 

Citas

(1) CHOMER, Héctor Osvaldo – FRICK, Pablo D, “Concursos y Quiebras Ley 24.522, Comentada, anotada y concordada”, Tomo III, Ed. Astrea, Bs. As. 2016, pg. 345.
(2) CNCom, Sala B, 21/12/06, “Schenone, Luis, s/ Quiebra s/ inc. de subasta”.
(3) C1° CivCom Tucumán, 9/2/76, LL, 1976 – D -527.
(4) QUINTANA FERREYRA – ALBERTI: Concursos, Astrea, 1990, p. 726, en GRIPO, Jorge, “Tratado sobre la ley de concursos y quiebras”, Tomo V, Ed Ad Hoc, Bs As., 2001, pg. 353.
(5) CNCom, sala B, 25/8/92, “Cía. Embotelladora Arg. S.A. s/quiebra, inc. de realización de la planta II", 8/7/92.
(6) CNCom, Sala B, “Goldin, Julio” del 07/12/1998, Cita: TR LALEY AR/JUR/3808/1998.
(7) RIVERA, Julio – ROITMAN, Horacio – VÍTOLO, R, “Ley de Concursos y Quiebras”, Tomo II, ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2000,, pg.155.
(8) GRAZIABILE, Darío J., Régimen Concursal – Ley 24.522 actualizada y comentada, Tomo IV, Abeledo Perrot, Bs. As., 2014, pg. 202.
(9) Señalo, además del contenido de la resolución, la celeridad con la que el Juzgado resolvió el asunto. En efecto, de acuerdo a lo que surge del expediente, la Municipalidad de Avellaneda formuló su oferta de compra directa el 02.09.2021 de lo que se dio inmediato traslado a la sindicatura quién contestó el 06.09.2021 y el Juzgado le proveyó, en el día, lo siguiente: “[p]or contestado por la sindicatura el traslado conferido en fs.1164 del 03.09.2021. Acreditado que sea el depósito del 10% del valor ofertado en concepto de garantía de oferta, se resolverá a la mayor brevedad lo solicitado respecto a la oferta de compra directa de los inmuebles de la fallida…”. El 08.09.2021 la Municipalidad acreditó el depósito de dinero y, al día siguiente, el Juzgado adoptó la decisión que aquí se comenta.

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