Las Más Recientes Novedades Impositivas: ¿Mensajes Opuestos?

Por Julieta Demartino y Federico Parada Larrosa
Teijeiro y Ballone, Abogados

 

Recientemente se publicaron en el Boletín Oficial dos normas que introducen novedades en materia impositiva: el decreto 589/13 que modifica el sistema de calificación de “paraísos fiscales” a los fines del impuesto a las ganancias (“el Decreto”) y la ley 26.860 que implementa un régimen de exteriorización de tenencia de moneda extranjera (“La Ley de Blanqueo”).

 

Una somera referencia a tales normas permitirá un primer acercamiento a las cuestiones que entrañarán su aplicación, así como los aparentes efectos opuestos que ellas proyectan.

 

Paraísos fiscales: el cambio de paradigma

 

El Decreto sustituyó la lista de países o jurisdicciones de baja o nula tributación contenida en el decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias (“DR” y “LIG”, respectivamente), por una lista dinámica que elaborará y actualizará en su sitio web la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”).  Se considera ahora que una jurisdicción es de “baja o nula tributación” cuando no califica como “cooperadora a  los fines de la transparencia fiscal”.

 

Serán “cooperadores” aquellas jurisdicciones que suscriban con la República Argentina --y apliquen efectivamente-- acuerdos de intercambio de información en materia tributaria y/o convenios para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información amplio. El criterio de la norma se flexibiliza al prever que también podrán incluirse en la lista positiva aquellos países con los cuales Argentina haya iniciado negociaciones necesarias para suscribir acuerdos o convenios como los indicados. Ya no interesa el régimen tributario de un determinado país y sus posibles bondades, sino que dicho Estado decida intercambiar información relevante de carácter tributario con la Argentina.

 

Los efectos que la modificación produce en relación a residentes que obtienen rentas de fuente extranjera o no residentes que generan rentas de fuente local no son menores. Recordemos que la LIG y el DR contienen disposiciones que tratan de una manera más gravosa a aquellas transacciones en las que intervienen sujetos domiciliados, ubicados o constituidos en los países de baja o nula tributación. Valga como ejemplo las disposiciones relativas a precios de transferencia (artículo 15, LIG), imputación de erogaciones (artículo 18, último párrafo, LIG), presunción de ganancia relativa a intereses (artículo 93, LIG), normas de transparencia fiscal (artículo 133, inciso a, LIG). De igual manera, la ley de procedimiento tributario establece una presunción referida particularmente a fondos provenientes de países de baja o nula tributación (artículo 18 bis, ley 11.683).

 

Es por ello que las disposiciones del Decreto deben ser especialmente tenidas en cuenta y de su texto surgen cuestiones que seguramente deriven en incesantes debates.

 

Una primera cuestión se relaciona con cuáles serán las jurisdicciones que se incluyan inicialmente en el listado. Se encuentran vigentes aproximadamente 35 convenios de doble imposición con cláusulas de intercambio de información y tratados de intercambio de información en materia fiscal. Si a ello se adicionan los países con los cuales tiene vigor la  Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE (“la Convención”), en total los “cooperadores” no sumarían más de 50. En un contexto de 200 estados independientes en el mundo, nítido es el impacto que dicho listado reducido parece representar.

 

Así, podrían verse afectadas operaciones llevadas a cabo con sujetos radicados en jurisdicciones no consideradas como de baja o nula tributación para ningún país pero que por las razones que fueran no intercambian información con la Argentina. Sería el caso de países miembros del Mercosur como Venezuela y Paraguay, u otros como Israel y Hungría.

 

Cabe preguntarse también si se considerarán “cooperadores” a aquellos países –e.g. Estados Unidos, Bélgica-- que suscribieron la Convención pero que no depositaron el instrumento de ratificación del Protocolo del 27.5.10 que modificó aquélla y permitió la incorporación de países no miembros de la OCDE como la Argentina. Si bien la Convención no se encuentra vigente entre la Argentina y dichos países, podrían ser igualmente considerados “cooperadores” por la aparente existencia de negociaciones.

 

Por lo demás, ¿qué parámetros determinan que un acuerdo o convenio no es efectivamente aplicado?, ¿qué grado de alcance en la negociación permitirá incluir a un país dentro de la lista?, ¿qué repercusiones podría tener sobre la tributación de una empresa una modificación realizada en el transcurso de un ejercicio fiscal que excluya a una jurisdicción con la cual operaba?  Son tantas otras cuestiones inciertas que derivarán en incesantes debates y seguramente en una necesaria aclaración complementaria.  Es de esperar que la publicación de la primera lista que elabore la AFIP aporte precisiones respecto de las mencionadas incertidumbres.

 

La Nueva Ley de Blanqueo

 

La trascendencia pública de la flamante Ley de Blanqueo, de reciente publicación, ocurrió  a inicios del pasado mes, con motivo de su presentación por funcionarios del gobierno nacional.

 

Con el objetivo de propender a la exteriorización y repatriación de capitales ociosos que el sector privado mantendría bajo la forma de moneda extranjera, la ley instaura un régimen de exteriorización voluntaria con importantes beneficios impositivos.

 

La norma se dirige a personas físicas, sucesiones indivisas y sociedades constituidas en el país, con tenencia de moneda extranjera en éste y/o en el exterior existente al 30 de abril de 2013. También se incluye la tenencia que resultare del producido de bienes existentes a dicha fecha.

 

Los beneficios contemplan la liberación de todo impuesto nacional que se hubiere omitido declarar en relación a las sumas exteriorizadas y, a diferencia de lo que ocurriera en ocasiones pasadas, lo cual representa uno de los mayores atractivos del régimen, no se contempla el pago de impuesto especial alguno como consecuencia de la exteriorización. 

 

Así también, como es necesario para el funcionamiento de este tipo de regímenes, se dispensa a la AFIP y al Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) de formular la correlativa denuncia de índole penal tributaria y/o penal cambiaria, aunque en este último caso, con alguna excepción.

 

Destacamos que no aplica similar dispensa a las entidades financieras y demás personas obligadas al cumplimiento de sus deberes vinculados con la legislación tendiente a la prevención de operaciones vinculadas con el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Sin embargo, en tanto quienes adhieran al régimen, se encuentran relevados de informar sobre el origen de los fondos con los que adquirieron las tenencias exteriorizadas, no se aprecia claramente de qué modo dicha dispensa se compatibilizará con el cumplimiento efectivo de los deberes antes mencionados, cuestión que debería resolverse con la reglamentación.

 

La característica particular del régimen, viene dada por la necesidad de que la exteriorización se canalice mediante la adquisición de alguno de los tres instrumentos financieros especialmente creados por la ley. Quien decida adherirse deberá elegir entre un Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (“BAADE”) y/o un Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico. Dichos instrumentos estarán denominados en dólares y su producido se destinará a proyectos de inversión pública.

 

Como tercera opción, se prevé un Certificado de Depósito para Inversión (“CEDIN”), a entregarse previo depósito de los fondos exteriorizados. El CEDIN --también denominado en dólares-- será nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dicha moneda. Sin embargo, el CEDIN sólo podrá ser cancelado por el BCRA, en la misma moneda de su emisión, previa acreditación de haberse afectado a la compraventa de terrenos, galpones, locales, oficinas, cocheras, lotes, parcelas y viviendas ya construidas y/o a la construcción de nuevas unidades habitacionales y/o refacción de inmuebles.

 

Existen importantes cuestiones no resueltas, como la referida a la tasa de interés, vencimiento del BAADE, o si los CEDINES, podrán liquidarse de manera concomitante con la operación, ya que resulta difícil imaginar, por ejemplo, que el vendedor de un inmueble acepte los CEDINES sin certeza de poder cancelarlos en el mismo acto de escrituración. Por estas y otras cuestiones que no fueron reguladas por la Ley de Blanqueo, habrá que esperar a la reglamentación para avizorar su probable éxito.

 

Con independencia de las razones que justifican las novedades normativas, a primera vista se vislumbra una aparente oposición en el espíritu de ellas. Mientras que el nuevo régimen adoptado en materia de paraísos fiscales exalta el concepto de “cooperación internacional” e incita a la comunidad internacional a firmar convenios que permitan el intercambio de información con la Argentina, la Ley de Blanqueo emite un mensaje en cierta medida opuesto, comprometiendo los esfuerzos y resultados ganados por el país en la materia.

 

 

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