Los acreedores privilegiados y quirografarios de un heredero no pueden oponerse en el concurso preventivo de una sucesión a la subasta de un inmueble ya que en ambos concursos fue aprobada la misma propuesta de acuerdo

Los acreedores del concurso de M. A. A. apelaron la resolución dictada en la causa “Sucesión de Sayans Ameal José Manuel s/ concurso preventivo”, que autorizó la venta de un inmueble de propiedad de la sucesión concursada.

 

Cabe mencionar que la propuesta homologada en autos consistió en el pago del 100% de los créditos verificados y declarados admisibles, en una cuota, sin intereses y en el plazo máximo de un año de quedar firme la homologación, mientras que a los fines de su cumplimiento se acordó que la cancelación de las acreencias se realizaría mediante la entrega de bienes a los acreedores, el cese del régimen de administración previsto en los arts. 15 a 17 de la Ley de Concursos y Quiebra y el levantamiento de las inhibiciones y medidas cautelares trabadas.

 

Las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “los apelantes, acreedores quirografarios y privilegiados de la condómina del bien cuya venta se autorizó, se encuentran alcanzados por los términos del acuerdo que fue homologado en el marco del concurso que los reconoció como tales, donde se efectuó la misma propuesta que en éste, también homologada y respecto de la cual no realizaron impugnación alguna en la oportunidad prevista por la LC:51”, por lo que “por la porción quirografaria de sus créditos quedan sujetos a los términos del concordato homologado y, ante el vencimiento del plazo fijado en la propuesta pudieron ejercer las acciones pertinentes para lograr su cumplimiento, mientras que por la proporción privilegiada recuperaron el ejercicio de sus acciones individuales, habiendo optado por la promoción de un pedido de quiebra”.

 

Por otro lado, las camaristas ponderaron que “ni del concurso de M. A. A., ni del pedido de quiebra que contra ella se promovió se aprecia la existencia de medidas restrictivas pedidas por los recurrentes para cobrar las sumas que se les adeudan, ello pese a que se encontraban en conocimiento de que la propuesta de la deudora, al igual que en este concurso, consistió en el pago por entrega de bienes”.

 

Tras mencionar que “la  Sra. Juez a quo adoptó las medidas pertinentes a efectos de garantizar el cumplimiento del acuerdo y la cancelación de los gastos de ambos concursos”, añadiendo que de acuerdo con los cálculos de la magistrada “esa suma es suficiente tanto en lo respecta a este concurso como al de M. A. A., cómputos que pese a los objeciones de los apelantes se aprecian correctos, incluso en el caso de que la deudora hubiera incumplido el plan de pagos de la AFIP al que se acogió”, las Dras. Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero determinaron que “los apelantes, cuestionaron la suficiencia de la suma por la que se autorizó la venta, empero sus críticas resultan ser meras conjeturas en tanto no probaron ni ofrecieron hacerlo, que el importe por el cual se autorizó la venta no fuera acorde al valor de mercado que dan cuenta las tasaciones “.

 

En base a lo expuesto, y “ante la existencia de otros bienes de propiedad de la concursada y la ausencia de medidas restrictivas peticionadas por los impugnantes en razón de los créditos privilegiados que detentan a su favor”, la mencionada Sala resolvió el pasado 8 de febrero, rechazar los agravios presentados.

 

 

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