Los D.N.U : Exceso de Facultades Legislativas del Poder Ejecutivo Nacional
Luego de la reforma constitucional de 1994, comenzó a hacerse un uso indiscriminado por parte de los presidentes de turno de la herramienta legislativa contemplada en el art. 99, de la Carta Magna. Dicha norma prevé que cuando situaciones excepcionales hicieran imposible seguir el procedimiento constitucional para sancionar leyes, y siempre que no se trate de cuestiones vinculadas a tributos, partidos políticos, electoral o penal, el PEN podrá dictar decretos de necesidad y urgencia, y que deberán ser refrendados por el jefe de Gabinete. Luego de ello, el Jefe de Gabinete deberá someter el DNU a la consideración de la Comisión Bicameral del Congreso, para finalmente pasar a decisión de todo el recinto. Ambas Cámaras pueden ratificar el DNU o bien derogarlo del ordenamiento legal argentino. Ahora bien, el principal problema que se observa es que se ha aplicado durante todo el período entre 1994 y 2010 los DNU ante situaciones que no son excepcionales y que no impiden que la cuestión de fondo sea debatida en el Congreso, es más, se han dictado la gran mayoría de los Decretos estando vigente el período ordinario de sesiones; lo que a mi juicio provoca un gran menoscabo constitucional y más precisamente de esa herramienta legal en cabeza del PEN. Si bien ante el dictado de muchos decretos se han esbozado razones que impedirían un amplio debate del Congreso porque demorar la decisión en el tiempo implicaría agravar más la situación que provocó el dictado del mismo, pero también es cierto que siempre se interponen excusas para pasar por sobre el cuerpo de representantes del pueblo. Afortunadamente los constitucionalistas de 1994 dejaron fuera del ámbito de los DNU cuatro materias muy importantes de gran incidencia sobre toda la ciudadanía. A pesar de la limitación temática constitucional, también debo destacar que se ha buscado regular por sobre esas prohibiciones, por ejemplo aduciendo que en materia tributaria el impedimento apunta solo a ciertos elementos de los mismos y no variaciones de alícuotas, etc -a veces con la aceptación de la propia justicia en las instancias mas elevadas-. Pero aunque esto no pareciera revestir demasiada gravedad, lo cierto es que luego de regular alícuotas se intentó ampliar los supuestos del hecho imponible a situaciones que no hubieran estado incluidas en la redacción original de la ley, entre muchas otras cuestiones. Cabe destacar también que no sólo ha hecho uso y abuso de los DNU el PEN, sino también el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, incluyendo también supuestos del hecho imponible por decreto en el Impuesto de Sellos y en el de Ingresos Brutos. Es decir que desde que fueron contemplados por la Constitución Nacional, a los DNU se los ha utilizado para los más diversos propósitos y con toda la gama de argumentaciones posibles, y mucha veces sin cumplir con la ratificación posterior, o haciendo de ella un mero trámite de aprobación sin debate ni discusión alguna. Si realmente se quiere aplicar el art. 99 inc 3) de la Constitución, lo que debe hacerse es ceñirse su aplicación a limitados y específicos supuestos, dejando al Congreso que se aboque a las cuestiones que requieren más debate y consenso y que no revisten la urgencia manifestada por quienes lo dictan o refrendan. Por Dr. Alejandro Améndola

 

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