Por Alejo Pisani
I.- Introducción
El presente trabajo no busca la profundización sobre teorías vinculadas a la problemática procesal penal, relativa a la protección de garantías individuales, que el mismo procedimiento se dedica a proteger, en plena armonía con la Constitución Nacional, sino someter a discusión una posible solución para evitar las evidentes demoras que viene sufriendo el funcionamiento del sistema penal en su actual conformación.
Frente a la comisión de un hecho ilícito, la mecánica judicial, lentamente se pone en marcha mediante el impulso que los órganos preventores, los fiscales y los jueces, deben prestar, cada uno desde su cargo, con las funciones que les son propias. Ellas están reglamentadas por el código procesal, correspondiente a la jurisdicción donde la conducta típica o disvaliosa ha ocurrido.
Las funciones que deben cumplir cada uno de los sujetos procesales aludidos, se encuentran sometidas y controladas por las leyes procedimentales que rigen la instrucción del sumario.
Es de público conocimiento que día a día se han ido incrementando la cantidad de hechos delictivos que azotan a la sociedad en su conjunto. Todos aquellos casos que llegan a conocimiento de la Justicia, son motivo de la formación de un sumario y de generar el movimiento de la mecánica judicial, tendiente a su esclarecimiento y a la individualización de los autores y partícipes que pudieren haber intervenido en su comisión.
Esto ha llevado a provocar casi la saturación del sistema judicial represivo, lo que torna imposible brindar el efectivo servicio de Justicia que merece –y reclama- la sociedad en su conjunto y cada ciudadano en particular.
En esta oportunidad, habré de analizar cada una de las alternativas que el proceso, en la actualidad, presenta para aplicar la tan mentada “economía procesal” y alcanzar así la realización de la ley penal material, en aquellos casos que realmente lo ameritan, en defensa de los derechos individuales.
Por supuesto que frente a la comisión de cualquier ilícito, tanto la víctima como el victimario, gozan de derechos individuales que la Ley Fundamental en su art. 18, les garantiza por el sólo hecho de habitar en el suelo argentino tal como lo anuncia el Preámbulode aquella.
Y para llevar adelante el resguardo de tales derechos en su plenitud, es que el Congreso Nacional procede al dictado de las leyes que justamente reglamentan su ejercicio.
La elaboración de las leyes de fondo, o sustanciales, es privativa del Estado Nacional, en tanto que, respecto de las leyes de procedimiento, tal facultad le ha sido delegada a los Estados Provinciales (art. 75 inc. 12; 121 y ccdtes de la CN).
II.- Cronología del Proceso Judicial:
A poco de analizar los códigos procesales vigentes en cada estado –nacional o provincial- observamos que todos,en alguna medida, mantienen una directriz común en cuanto a su estructura elemental.
a.-Inicio del Proceso:
Vemos que el proceso se inicia mediante diferentes formas:
1.- Denuncia o querella por parte del ofendido de un delito, de acción pública o privada según el caso;
2.- Mediante una actividad oficiosa de parte de los magistrados y/o funcionarios que toman conocimiento de un hecho ilícito y, por su condición de tales, se les impone la obligación de actuar.
3.- Actividad de Prevención: es la actividad investigativa, propia de las fuerzas de seguridad nacionales y/o provinciales, quienes frente a la existencia de un hecho presuntamente delictivo del cual toman conocimiento durante su actividad de vigilancia y contralor, le imponen el deber de instruir sumarios, con determinados requisitos –según el código procesal aplicable en razón del lugar de actuación- dando así impulso de esta forma, al inicio de un sumario prevencional, que será presentado al fiscal y al magistrado actuante.
Existe un denominador común en todas estas formas de inicio del proceso penal, y es que todas se constituyen en el motor impulsor del proceso, dando lugar a la formación de un expediente, con intervención de un órgano acusador –fiscal o querella según el caso-, un imputado o receptor del reproche penal, su abogado defensor –de oficio o privado- y esencialmente un Magistrado que legitima la actuación de las partes y tiene la potestad de absolver o condenar al procesado de acuerdo a la ley y a las pruebas recogidas durante el proceso, llevado a cabo con la intervención de todas las partes antes citadas.
Esta es una breve síntesis de lo que ocurre en un proceso penal convencional.
b.- Un final anticipado:
Si tomáramos como regla que, en todos los casos se repiten los mismos pasos procesales, intervienen los mismos órganos de la función jurisdiccional, y ante una total efectividad, todos alcanzaran la etapa plenaria y meritarían el dictado de un fallo definitivo, no es difícil vaticinar lo que ocurriría con el sistema penal en un breve plazo.
Sabemos que ello no es así y que la actividad judicial no es absolutamente infalible. De hecho la actividad jurisdiccional prevé de antemano que no todos los casos penales culminan con una sentencia declarando al imputado culpable o inocente.
Frente a los miles de sumarios que se instruyen ante los diferentes órganospreventores que conforman el sistema penal, el procedimiento mismo, inspirado en el sentido común, lleva a dejar en el camino una infinidad de casos, en los que la deficiencia probatoria, sea para demostrar la existencia misma del hecho y su tipicidad penal y/o para individualizar a sus autores cómplices o encubridores no le permite al Juez avanzar hasta el final.
Sin temor a equivocarme, en base a la experiencia generada por el recorrido diario de Comisarías, Unidades Penitenciarias, Fiscalías, Juzgados y Tribunales Superiores, puedo concluir en que menos del 30 % de los procesos iniciados llega a finalizar con una sentencia de mérito.
En la actualidad, existen 49 juzgados de instrucción y 49 fiscalías, que se reparten –y comparten- la investigación de los delitos de competencia criminal que motivan los mentados sumarios iniciados bajo las formas antedichas.
El primer filtro a la actividad, lo aplica el Ministerio Público Fiscal,que tiene a su cargo la instrucción de los sumarios iniciados por denuncias de delitos, cuyo autor totalmente desconocido –e indeterminable-, es decir, los denominados casos “NN”, que ingresan aproximadamente a razón de 1500 de ellos, por turno quincenal. Sabemos que en un 95 %, la suerte de estos sumarios es el archivo sin mayores consecuencias y sin lograr atribuir responsabilidad a nadie sobre las denuncias presentadas (luego dedicaré un párrafo a este tipo de denuncias NN).
Descartado del universo de procesos iniciados, aquellos que finalizan sin consecuencias como los antedichos, restan aquellos que aun cuando se ha podido individuar a algún presunto responsable–imputado-, más del 70 % de los casos no alcanza a superar la etapa instructoria e iniciar el debate plenario por diferentes razones, a saber:
a.- Las pruebas colectadas no permiten demostrar la materialidad del hecho (art. 336 incs. 2º y 3º CPP).
b.- Los elementos de convicción colectados no alcanzaron para determinar la autoría responsable del imputado (art. 336 incs. 4º y 5º CPP).
c.- El tiempo transcurrido en la instrucción del sumario no permitió su avance hacia el debate plenario por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción o por muerte del imputado (art. 336 inc. 1º CPP).
c.- Sentencia Definitiva
Llegamos así a la etapa del debate plenario –juicio propiamente dicho-, luego de haber superado con éxito un importante filtro en los procesos, que permite sin dudas dedicar un pormenorizado tratamiento a aquellas causas en las que los imputados –detenidos o no, según el caso- ya tienen resuelta –aunque en forma precaria- su situación procesal, mediante el auto de procesamiento (art. 306 CPP) donde se pudo demostrar, por semiplena prueba, la existencia del hecho imputado y reunido indicios vehementes de la responsabilidad criminaldel justiciable.
III.- Medidas alternativas para la conclusión anticipada del Proceso Penal:
Habiendo quedado en el camino una buena parte de los procesos iniciados, como consecuencia de los citados casos en que operó alguno de los supuestos para concluir anticipadamente el proceso penal, (vgr. sobreseimiento, prescripción de la acción penal), la cantidad de expedientes y personas sometidas a juicio ha venido incrementándose día a día, al punto de saturar actualmente los despachos de expedientes, sin tiempo ni personal suficiente para brindarle la atención necesaria.
Recordemos que los principios generales que rigen la oralidad, (inmediatez en la recepción y percepción de la prueba, identidad física del Juzgador, contradicción) limitan la posibilidad de delegación funcional cuya permisividad en el proceso escrito era mucho más amplia.
Es por ello que la normativa procesal actual, se ha visto en la necesidad de aplicarun límite mayor, de los casos que ameritan la apertura de un debate oral,para los cuales, se atrae la atención y esfuerzo –por varios días- de magistrados, fiscales, defensores, funcionarios y ciudadanos comunes que participan de los mismos.
Para evitar el vaticinado colapso del sistema judicial penal, y consecuentemente, del Estado de Derecho, es que el legislador incluyó dos nuevas alternativas para la conclusión de los sumarios, sin necesidad de habilitar la etapa plenaria y llevar a cabo la audiencia de debate. Estas alternativas son:
a.- Suspensión del Proceso a Prueba (art. 76 bis del Código Penal, incorporado por la Ley 24.316).
Ésta se ha instrumentado mediante el art. 293 del C.P.P. y en similares condiciones en los códigos procesales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del cual el sometido a proceso puede optar por continuar el mismo hasta el dictado de un fallo definitivo –absolutorio o condenatorio- o pedir la suspensión el proceso, a cambio de reparar el perjuicio causado por el delito imputado a la víctima –en la medida de sus posibilidades- y realizar aquellas tareas no remuneradas, u otra medidas alternativas que imponga el Tribunal, con un fin resocializador y bajo la supervisión del Patronato de Liberados.
Los límites al otorgamiento de este instituto los fija el propio art. 76 bis y han sido materia de análisis plenario por parte de la Cámara de Casación Penal (17/08/1999 Plenario N° 5, “KOSUTA, Teresa R. s/ recurso decasación”). Estos son:
1°) La pena sobre la que debe examinarse la procedencia delinstituto previsto en el artículo 76 bis y siguientes del Código Penal es la dereclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años.
2°) No procede la suspensión del juicio a prueba cuando eldelito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta oalternativa.
3°) La oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control delogicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculantepara el otorgamiento del beneficio.
4°) El querellante tiene legitimación autónoma para recurrir elauto de suspensión del juicio a prueba a fin de obtener un pronunciamiento útilrelativo a sus derechos.
Posteriormente, Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la doctrina sentada en el fallo “Acosta, Alejandro Estebans/infracción art. 14, 1°párrafo, ley 23.737 –causaN° 28/05-”, del 23 de abril de 2008, amplió los parámetros para el otorgamiento de este beneficio a los supuestos en que la escala penal superase los tres años de prisión pero de acuerdo a la circunstancias personales del imputado, pero las circunstancias particulares del caso en estudio hacen presumir que en caso de dictarse una condena, la misma sería de ejecución condicional (art. 26 del C.P.).
b.- Juicio Abreviado(art. 431 bis del C.P.P.) Esta modalidad fue incorporada por la ley 24.825 y que sabiamente el legislador incorporó, no sin antes imponer determinadas condiciones para que el justiciable no vea coartadas sus garantías constitucionales de defensa en juicio, o juicio previo (art. 18), ni las que se desprenden de este artículo y del resto de preceptos constitucionales (vgr. arts. 16, 17, 19, etc) que conforman la garantía denominada doctrinalmente como Debido Proceso Adjetivo.
Se trata pues de un acuerdo entre el órgano acusador y el justiciable, asistido por su defensa, en cuanto a la existencia del hecho punible, su responsabilidad frente al mismo, la adecuación típica y el quantun punitivo aplicable.
El Tribunal debe analizar la procedencia del acuerdo arribado y de no mediar inconvenientes, procede al dictado de la sentencia homologatoria de dicho acuerdo.
A tales fines se impusieron determinadas condiciones como que el fiscal anticipe el monto de pena que estima conducente (inc 1º); que el pedido de juicio abreviado deba contar con la expresa conformidad del imputado y su defensa (inc 2º); que el Tribunal no pueda imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal (inc. 5º) etc.
Estos institutos han permitido que el Tribunal de Juicio pueda de disponer de ciertas pautas ivas sobre el universo de procesos que permanecen en los despachos a la espera de la audiencia de juicio, con el consabido peligro de que expedientes de verdadera significancia, vean frustrada su posibilidad de obtener un fallo de mérito, en virtud de que el transcurso del tiempo, frente a una indefectible extinción de la acción penal, como consecuencia de su prescripción (art. 62 del C.P.).
3.- La alternativa pendiente:
Hemos visto sintéticamente las posibilidades que el proceso penal vigente, prevé para no verse colapsado, frente a la multiplicación interminable de procesos que se acumulan a la espera de una decisión jurisdiccional.
Las soluciones señaladas y legisladas, permitieron que los magistrados de alguna manera tuvieran la posibilidad de seleccionar criteriosamente los casos que de acuerdo a su gravedad ameritan llevar adelante un proceso en su plenitud y cuáles la propia ley ahora brinda la posibilidad de que permanezcan latentes, sin l necesidad de concretar la onerosa audiencia de juicio.
No obstante, existe a mi entender una tercer posibilidad de reducir aún más lo que puede denominarse la actividad inconclusa de la Justicia, sobre aquellos casos que por su escasa entidad, las características personales de sus protagonistas, o por el probado desinterés de la comunidad toda para someterlos a la pesquisa, puedan descartarse, permitiendo avanzar hacia un fallo de mérito, aquellos procesos donde se ventilan sucesos ilícitos de significancia social, personal y patrimonial.
Y quién sino el propio órgano acusador –el Ministerio Público Fiscal- para seleccionar aquellos procesos que merecen toda su dedicación y esfuerzo, de los otros, cuya atención y estudio, pueda verse postergada sin afectar derechos de terceros.
Digo que esta se trata de una alternativa pendiente pues para su concreción, se requiere una amplia reforma legislativa que debiera alcanzar hasta la propia Constitución Nacional.
4.- Conclusión:
Dejo así,entonces, planteado para un futuro, el debate sobre la posibilidad de que sea el Fiscal quien decida qué casos merecen ser llevados a los estrados de un Tribunal para ser sometidos a juicio y cuáles pueden ser postergados, en virtud de las especiales características personales de sus protagonistas o por la escasa entidad en relación a la afectación de los derechos de terceros.
Se trata pues de una discusión reservada para un futuro no muy lejano, que merece por su entidad, toda la dedicación y preparación de parte de los legisladores que habrán de abocarse a su tratamiento.
Por otra parte, su procedencia incrementaría sensiblemente la responsabilidad de los representantes del ministerio público, que deben decidir con su elevado criterio, los casos que puedan mantenerse latentes, para priorizar la atención de otros de mayos envergadura, sin que ello no afecte los derechos y garantías individuales.
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