La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró improcedente la detracción oficial de los montos por deuda de tarjeta de crédito incluidos en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente, tras ponderar que los requisitos de procedencia de la ejecución se encontraban satisfechos y la demandada no opuso excepciones en los términos del artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial.
En los autos caratulados "Banco Santander Rio S.A. c/Illaraz Maria Fabiana s/ ejecutivo", el banco ejecutante apeló la sentencia de trance y remate dictada por el juez de grado, en cuanto ordenó detraer los montos por deuda de tarjeta de crédito incluidos en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente.
Los magistrados de la Sala D explicaron que en el presente caso “el título base de la ejecución es un certificado de saldo deudor en cuenta corriente emitido por la entidad bancaria actora, de conformidad con las previsiones del art. 793 del Cód. de Comercio (T.O. decr.-ley 15.354/46)”.
En base a ello, los camaristas entendieron que “teniendo en cuenta que se trata de un instrumento mencionado por el inc. 5° del art. 523 del Código de rito y que su examen revela que, apriorísticamente, el documento cumple con los requisitos legales correspondientes, cabe entender, en coincidencia con la solución adoptada en numerosos supuestos análogos al presente, que los requisitos de procedencia de la ejecución se encuentran satisfechos y que, por lo tanto, no cupo detraer oficiosamente los saldos insolutos por tarjetas de crédito”.
En el fallo del 25 de junio pasado, los Dres. Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide consideraron que correspondía pronunciarse en tal sentido, sobre todo “cuando ello no fue solicitado por la ejecutada; quien hallándose intimada de pago, no opuso excepciones en los términos del art. 544 del Cpr.”.
Como consecuencia de ello, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse ulteriormente si media petición expresa de la interesada, la mencionada Sala decidió admitir los agravios planteados.
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