No corresponde el dictado de medidas precautorias en el proceso laboral si no se acredita que la demandada hubiera puesto en riesgo su solvencia para afrontar el pago de las pretensiones reclamadas

En el marco de la causa “Rodríguez Pablo Adrián c/ IPG, Media Bransds S.A. s/ Medida cautelar”, la magistrada de grado desestimó la medida cautelar deducida por la parte actora al considerar que por el momento no se encontraban configurados los recaudos exigidos en el artículo 62 inciso 2) de la Ley 18.345, relativos al peligro en la demora y verosimilitud del derecho.

 

Los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron en primer lugar que el mencionado artículo establece que “sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial se podrá decretar embargo preventivo sobre los bienes del deudor: a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar ocultar o transportar bienes o, que por cualquier causa se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho de solicitante surja verosímilmente de los extremos probados...".

 

Sentado ello, los camaristas señalaron que “la admisibilidad de medidas precautorias exige un delicado examen de las constancias aportadas, procurando conciliar los intereses del peticionario y el derecho constitucional de defensa de la parte contraria, porque se trata de una decisión excepcional que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa”.

 

En ese orden, el tribunal sostuvo que “la concurrencia del peligro en la demora y la verosimilitud del derecho, con el grado –aunque atenuado- de certeza que una medida como la solicitada exige, reclama una valoración detenida de los aspectos que se invocan -que debe concederse con criterio restrictivo-, a fin de determinar si aquellos hechos que se pretenden evitar con el dictado de la medida cautelar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho operado por una sentencia posterior o tornarlo estéril”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Víctor Arturo Pesino y Marta Dora González consideraron que “las manifestaciones esgrimidas al apelar, son insuficientes para considerar acreditados los requisitos fundamentales para la viabilidad de la medida solicitada, sin perjuicio de lo que podría llegar a decidirse, de acompañarse nuevos elementos en una temática que, por su naturaleza, no causa estado”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala juzgó el pasado 8 de abril, que “el apelante no acompaña prueba alguna que demuestre que la parte demandada, hubiera reducido su patrimonio o pusiese en riesgo su solvencia para afrontar, en su caso, el pago de las pretensiones que aquí se pretenden resguardar”, ya que “la sola mención del transcurso del tiempo y los avatares económicos que atraviesa el país (v.gr. inflación), no constituyen un peligro actual”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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