No existe conexidad entre las actuaciones que pretenden percibir los cánones adeudados por propalar música de manera pública con las iniciadas al solo efecto de prohibir la ejecución de obras musicales

En la causa “Sadaic c/ Oye Chico S.A. s/ Medidas precautorias”, el Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil debió intervenir con motivo del conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Civiles Nro. 96 y 39.

 

En el presente caso, la actora solicitó el dictado de una medida autosatisfactiva, a los fines de que se prohíba a la demandada ejecutar públicamente obras musicales a través de cualquier medio y/o modalidad.

 

El magistrado a cargo del Juzgado Civil Nro. 96 rechazó la asignación por conexidad con el expediente “SADAIC c/Oye Chico y otro s/cobro de sumas de dinero” por considerar que no existen razones que la justifiquen, siendo tal temperamento rechazado por la magistrada del Juzgado Civil Nro. 39.

 

Al resolver la presente cuestión, la Secretaría General I recordó que “la conexidad apta para producir el desplazamiento de la competencia debe basarse en una identidad entre las distintas pretensiones, derivada de la causa, del objeto o de ambos elementos, o en la existencia de una íntima vinculación entre los asuntos, completando la figura la identidad de sujetos”, destacando que “en el primer caso, se tiende a evitar el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, en tanto que en el segundo se persigue facilitar la solución de un litigio en base al conocimiento que tenga el juzgador de circunstancias que se debaten en otro u otros expedientes y que se relacionan de manera íntima con aquél”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Patricia E. Castro, Beatriz Verón y Oscar J. Ameal sostuvieron que “del estudio de las constancias obrantes en autos y las que se desprenden del expediente “SADAIC c/Oye Chico y otro s/cobro de sumas de dinero” (n° 59.359/11) no se advierten, en la actualidad, razones que justifiquen la radicación del presente ante el Juzgado que conoció en este último”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas remarcaron que “ambos procesos difieren en su objeto, a lo que se agrega que en el primero de ellos ha recaído sentencia”, dado que “mientras que aquellas actuaciones tuvieron por objeto percibir los cánones adeudados por propalar música de manera pública, las presentes son iniciadas al solo efecto de prohibir a la demandada la ejecución de obras musicales”.

 

En base a ello, los magistrados concluyeron el pasado 9 de noviembre, que “al no verificarse peligro en el dictado de pronunciamientos contradictorios así como tampoco la necesidad de preservar una unidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocado, estos actuarios habrán de continuar su trámite ante el Juzgado Civil n° 39”.

 

 

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