No Existen Diferencias entre Convocatoria a Adquirir la Empresa en Marcha o Adquirir las Acciones Representativas del Capital Social

En la causa “Finca Marilia s/ concurso preventivo, incidente de apelación”, la sociedad fallida apeló la resolución que dispuso la apertura del procedimiento previsto por el artículo 48 de la Ley de Concursos y Quiebras, según reforma de la ley 25.589.

 

En su apelación, la recurrente sostuvo que la reforma legal mencionada modificó la convocatoria de terceros interesados, debido a que actualmente no alude a la transmisión de ninguna empresa en marcha, sino a la adquisición de las cuotas o acciones de la sociedad concursada, por lo que al haberse convocado a los terceros de acuerdo al texto de la norma anterior, ello pudo haber generado un estado de incertidumbre incompatible con el interés de los posibles “legitimados” para participar en el salvataje.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el agravio o perjuicio que alega es eventualmente invocable por los "terceros legitimados" para participar en el salvataje y no por la propia sociedad fallida”, ya que “ella carece de legitimación hasta tanto se hubiere inscripto algún interesado en el registro pertinente (cfr. doc. art. 48:4 L.C.Q.)”, por lo que “tampoco se encuentra en condiciones sustanciales ni procesales de representar los eventuales intereses de estos terceros”.

 

En la sentencia del pasado 6 de agosto, los camaristas explicaron que incluso en caso de admitir la legitimación residual de la fallida, con motivo de su eventual posibilidad de participar en el salvataje, de mediar algún inscripto, explicaron que “la reforma operada por la ley 25.589 -en cuanto al texto del anterior artículo 48 L.C.Q.-, se limitó a precisar que la compra de la empresa en marcha se trataba, en rigor, de la compra de las acciones pertenecientes a los socios según su "valor real", sin alterar su encuadre legal”.

 

Al desestimar el recurso de apelación, los jueces explicaron que “tratándose de un procedimiento tendiente a evitar la quiebra, no existe diferencia en principio para los adquirentes entre una convocatoria a los fines de adquirir la empresa en marcha, o bien las acciones representativas del capital social según su "valor real" y no netamente patrimonial”, por lo que “dicha adquisición, en cualquiera de las dos formas expuestas, no permitirá la venta por separado de la empresa, la exclusión de los pasivos laborales, o la extinción de las relaciones laborales existentes, que sólo son aplicables en supuestos de continuación de la empresa en marcha con quiebra decretada (cfr. art. 191 a 199 y 203 y ss. L.C.Q.)”.

 

 

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