En la causa “D. A., C. M. c/ D. A., M. V. s/ Preparación de la vía ejecutiva”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución mediante la cual el juez de grado hizo lugar a la caducidad de la instancia.
Los jueces que integran la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisó que “la suspensión del plazo de la perención se produce cuando, por causas independientes de la voluntad de las partes, éstas se encuentran en la imposibilidad absoluta de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso, o bien relativa derivada de contingencias que hacen que la instancia no pueda ser”.
En ese orden, los magistrados añadieron que “tal es la solución prevista por el art. 311 del Código Procesal que, por el contrario, deja a salvo el supuesto en que la reanudación del trámite se encuentra supeditada a actividad que debe cumplir la parte a quién incumbe impulsar el proceso”.
Sobre el caso en cuestión, los Dres. Carlos Alfredo Bellucci, Carlos Carranza Casares y María Isabel Benavente puntualizaron que “la recurrente sostiene que no correspondía declarar la caducidad de la instancia, toda vez que los autos se encontraban en condiciones de dictar sentencia, a la espera del beneficio de litigar sin gastos”.
Al admitir el recurso de apelación presentado, los camaristas tuvieron en cuenta que “si bien el beneficio de litigar sin gastos es un incidente "autónomo o nominado" y no obra pedido de suspensión alguno por parte de la actora, no puede dejarse de lado que el magistrado hizo saber que antes del dictado de la sentencia, debía estar finalizado el beneficio de litigar sin gastos, lo cual reiteró luego cuando los autos se encontraban en condiciones de resolver las excepciones para dictar sentencia (art. 551 CPCCN)”, sumado a que “de las constancias de aquél incidente no se aprecia que haya dejado transcurrir el plazo de inactividad sin impulsar su trámite, con anterioridad al planteo de perención”.
En la resolución dictada el 21 de noviembre del presente año, la nombrada Sala destacó que “la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del juicio, por ello la apreciación de la configuración de los presupuestos que la hacen admisible deben analizarse con suma prudencia y estrictez”.
Dado que “este reiterado criterio interpretativo del Tribunal acerca de la aplicación restrictiva del instituto, determina su improcedencia cuando pudieran existir dudas respecto del abandono del proceso, frente a la realización de actos de los que pudiera inferirse la posible voluntad de hacerlo avanzar, cumplidos lógicamente antes del vencimiento del plazo legal”, el tribunal decidió revocar la decisión recurrida.
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