No resulta creíble la fecha en la que el socio gerente alegó haber tomado conocimiento de las actuaciones cuando la sociedad de la que forma parte había contestado la demanda

En los autos caratulados “Lipari, Claudio Alberto c/ Sushi Premium S.R.L. y otro s/ Despido”, fue apelada la resolución de primera instancia que desestimó el planteo de nulidad solicitado por el codemandado J. A. A. M.

 

El recurrente manifestó que la notificación cursada bajo responsabilidad del actor fue llevada a cabo en un domicilio que no le pertenece por lo que jamás entró en la órbita de su conocimiento. Sostuvo que la sociedad Sushi Premium SRL actuó en el proceso a través de apoderado y no de su firma personal por lo que no tuvo contacto directo con las actuaciones.

 

Los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “en nuestro sistema de normas adjetivas la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará siempre convalidable por vía del consentimiento”, por lo que “cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado”.

 

Tras precisar que “en la práctica, con arreglo a la directiva que emana del art. 59 de la L.O., resulta insoslayable la verificación previa de si se ha producido o no la subsanación (por vía de la convalidación) del acto cuestionado, pues resultaría intrascendente analizar la existencia o no de un vicio que hubiera sido consentido por el propio afectado" (Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada, Director Amadeo Allocati, Coordinador Miguel Ángel Pirolo, Tomo 1, pág. 383, 2ª. Edición, Astrea)”, los camaristas señalaron que “esto así, a los fines de evitar que, en base a afirmaciones sin fundamento, los nulidicentes elijan la fecha en que afirmen haber tomado conocimiento del vicio que invocan, y así establecer a su voluntad el plazo que estipula la citada norma”.

 

En relación al presente caso, el tribunal juzgó que “en torno al momento de toma de conocimiento de la demanda en contra del nulidicente, la versión expuesta por la recurrente en relación a la época y forma de toma de conocimiento del acto cuya validez pretende atacar no da cumplimiento con la exigencia contenida en el art. 59 de la L.O.”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Miguel Ángel Maza y Graciela A. González juzgaron que “no resulta creíble que el recurrente haya tomado conocimiento de la existencia de las presentes actuaciones recién el día 5/04/2017, cuando la sociedad de la cual forma parte (Sushi Premium S.R.L.) y de la cual resulta ser Socio Gerente, se encuentra presentada en estas actuaciones y contestó la demanda el 16/06/2015”.

 

En la resolución del 31 de julio pasado, la mencionada Sala concluyó que “resulta ser el recurrente quien en su carácter de Socio Gerente de la codemandada Sushi Premium S.R.L., otorgó el poder al letrado que actúa en representación de la persona jurídica para contestar la demanda en este trámite, por lo que, no sería razonable que, habiéndose presentado en la causa el 16 de junio de 2015 por la requerida persona jurídica, deduzca un planteo como el que nos convoca un año y diez meses después, es decir el 05/04/2017”.

 

 

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