En el marco de la causa “A., G. H. s / Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución que declaró de oficio la caducidad de la instancia.
Los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “la ley sanciona con la extinción de la instancia, el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el trámite”, destacando que “su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad”, dado que “una vez iniciado el proceso, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión”.
En ese orden, los magistrados remarcaron que “la única condición que impone el artículo 316 de la ley adjetiva para decretar la declaración oficiosa de la caducidad de la instancia, además del transcurso de los plazos procesales, consiste en que no se hubiera producido acto impulsorio alguno de las partes o el tribunal con anterioridad”.
Tras mencionar que en el presente caso “la a quo entendió que el actor no había activado el procedimiento mediante actos impulsorios dentro del término previsto por el art. 310 inc. 2° del CPCC”, los Dres. Carlos Alfredo Bellucci, Carlos Carranza Casares y María Isabel Benavente explicaron que “si bien en la providencia se dispuso que debería estarse a lo proveído en los autos principales, de la compulsa de los autos sobre daños y perjuicios –que en este acto se tienen a la vista- se desprende que lo que motivó la providencia mencionada fue que no se encontraba aún habilitada la instancia judicial, pero el 12 de abril de 2017, luego de las aclaraciones formuladas por el actor, se dio traslado de la demanda”.
En el fallo dictado el 10 de octubre pasado, el tribunal juzgó que la mencionada providencia “importó la apertura de la instancia, por cuanto se lo intimó a dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 79 del CPCCN, de modo que nada obsta a que en el presente se decrete la caducidad de la instancia”.
Por otro lado, la mencionada Sala remarcó que “la obligación de impulsar el proceso comienza a correr desde la interposición de la demanda, pues con ella se abre la instancia, no siendo necesaria la traba de la litis ni el traslado de aquélla para que corra el plazo de caducidad”, es decir, que “el plazo de caducidad comienza a correr con la interposición de la demanda, aunque no se le hubiere dado curso (conf. Highton –Arean “Código procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.5, pág.663 y sig, y jurisprudencia allí citada)”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
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