En la causa “Alba Cía Argentina de Seguros S.A. c/ DGA s/ Recurso directo de organismo externo”, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución dictada por el Jefe de la Aduana de Mendoza, en tanto exige el pago de tributos a la firma aseguradora por una suma de dinero con más los intereses del art. 794 del C.A desde el 13/09/02 hasta la fecha del efectivo pago.
La parte actora apeló el pronunciamiento agraviándose por el rechazo en el Tribunal Fiscal de la Nación del planteo de prescripción del crédito exigido por la Aduana. En tal sentido, la recurrente alegó que se encuentra en concurso preventivo de acreedores y que la única acción que el Fisco podía llevar a cabo para evitar la prescripción era verificar sus créditos en el ese proceso falencial. Sostiene que no habiendo el organismo recaudador efectuado esa presentación dentro del plazo previsto en el art. 56 de la Ley 24.522, la obligación tributaria se encuentra prescripta.
Los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal explicaron que en el presente caso corresponde determinar “si era necesario verificar previamente el crédito fiscal en el concurso para poder reclamar el pago de parte de una aseguradora garante en una importación temporaria”.
Los camaristas juzgaron que la respuesta es negativa, dado que “el art. 462 del Código Aduanero, que rige los términos y condiciones de la garantía otorgada por la actora a la importadora, establece que “los derechos y privilegios respecto de la garantía pueden ejercerse simultáneamente y sin perjuicio de las acciones que competen al servicio aduanero contra los responsables del pago de los tributos, multas y accesorios correspondientes””.
En el fallo dictado el 28 de noviembre del presente año, los Dres. Jorge Esteban Argento, Sergio Gustavo Fernández y Carlos Manuel Grecco concluyeron que “la Aduana, en su carácter de asegurado o acreedor frente al incumplimiento del tomador del seguro —importador—, no se encuentra obligada a cumplir con otros requisitos más que la determinación de dicho incumplimiento”, por lo que “ella tiene acción directa contra el asegurador por configurarse la situación de siniestro a que se refiere la póliza, la que se genera con el incumplimiento de la obligación principal”.
Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala dispuso que “la ratio juris del seguro de caución es resguardar al organismo aduanero del eventual incumplimiento de la obligación a cargo del tomador, pudiendo dirigirse directamente para el cobro de su crédito contra el asegurador-garante, evitando por esta vía tener que presentarse en el expediente de la quiebra para poder hacerse con su crédito”, dejando en claro que “como principio general, ha de puntualizarse que la relación contractual bajo análisis, excluye defensas fundadas en circunstancias personales del tomador del seguro (conf. art. 1195 del Código Civil), pues dicha cobertura es requerida por los contratantes, precisamente para evitar la remisión del asegurado a la verificación en el concurso del tomador incumpliente”.
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