No se configura el peligro en la demora ante la circunstancia de que los demandados sean abogados y que al conocer el procedimiento puedan insolventarse fácilmente

En los autos caratulados “R. A. E. c/ T. A. L. y otro s/ Medidas precautorias”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que rechazó la inhibición general de bienes peticionada contra A.L.T. y S. G. M.

 

Cabe destacar que en el presente caso, la actora promovió dicha medida cautelar con sustento en el juicio de daños y perjuicios que habrá de iniciarles como consecuencia de su supuesta responsabilidad como abogados en un expediente en el que fue decretada la caducidad de instancia.

 

Las magistradas de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la inhibición general de bienes es una medida de excepción, sustitutiva del embargo que puede ordenarse únicamente que puede ordenarse únicamente por carencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes del deudor y siempre que concurran las circunstancias que autorizan el embargo preventivo. (Conf. Gozaíni, Osvaldo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, LA LEY, tomo I, página 554 y sgtes.)”.

 

En tal sentido, las magistradas agregaron que “dicho aseguramiento exige, como en toda medida cautelar, la acreditación de la verosimilitud del derecho argüido (art. 230, incs. 1º y 232 del Código Procesal)”, sumado a “la existencia de un perjuicio inminente o irreparable si no se tutelare el derecho con anterioridad al dictado de la sentencia de mérito”.

 

Tras resaltar que “procede la inhibición general de bienes no sólo cuando no se le conocen bienes al deudor sino cuando la insuficiencia del embargo de sus bienes, no permite cubrir el importe reclamado”, las Dras. Marta del R. Mattera y Beatriz Verón consideraron que “la circunstancia de que los demandados sean abogados y que al conocer el procedimiento existe más riesgo de que se insolventen fácilmente, no es en sí misma una razón suficiente para acreditar el peligro en la demora”.

 

En el fallo dictado el 12 de octubre pasado, la mencionada Sala puntualizó que “cualquiera fuese la calidad del demandado “particular” se correría la misma suerte en tanto debe tener en forma obligatoria patrocinio letrado (conf. art. 56 del Código Procesal), lo que implicaría que al conocer el patrocinante el proceso, le aconsejaría a su cliente desapoderarse u ocultar bienes”, concluyendo que en el presente caso “no se encuentren reunidos los requisitos mínimos necesarios para disponer una medida como la que se peticiona, máxime cuando el principal a iniciarse es un proceso controvertido, susceptible de comprobación y nada se ha dicho aún respecto del patrimonio de los demandados”.

 

 

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