No todo es responsabilidad de todos

Por María Valeria Del Bono Lonardi y María Fiorito

 

Como aproximación a la problemática que presenta la interpretación de la teoría de la imputación objetiva, escribimos este artículo motivadas experiencias que tanto las consultas de nuestros clientes como la práctica tribunalicia nos han alcanzado a lo largo de los años.

 

Muchas veces nos encontramos ante el desafío de explicar a quienes no poseen formación jurídica, cómo es que han llegado a tener que dar explicaciones de un hecho supuestamente delictivo que conforme el sentido común les indica, debería resultarle ajeno. En algunos, va de suyo que carecen de razón, mientras que en otros el sentido común parece más fiable frente a la errónea aplicación de los criterios de imputación objetiva.

 

La teoría de la responsabilidad objetiva implica el análisis de la responsabilidad penal desde un nuevo paradigma, que tiene como base que entre la compleja estructura generadora de riesgos que toda sociedad conforma, corresponde distinguir entre aquellos que resultan tolerables, y aquellos que son normativamente prohibidos, y asimismo, que la configuración sobre la asignación de esos riesgos, está igualmente establecida en y por esa misma sociedad.

 

Así, el análisis que se plantea a la hora de atribuir un hecho a una determinada persona, habrá de iniciarse mediante la determinación del ámbito social de competencia de cada uno, pero no mediante el análisis de causalidad -así lo haría la concepción "causalista"-, ni tampoco mediante el análisis de la intención personal del sujeto implicado - así lo haría la concepción " finalista". 

 

Ahora bien, la teoría alemana concebida para dirigir reproches de responsabilidad a quienes han tenido una intervención socialmente determinante en el hecho lesivo, a la par de su paulatina expansión en las aulas de las universidades, se ha distorsionando en la práctica frente a la aplicación inconsecuente de sus postulados en variados casos juzgados en los tribunales, impactando ello directamente sobre los justiciables por la injustificada extensión del alcance del reproche penal, de la extensión de los límites del tipo penal. 

 

Aquello que como expresamos, originalmente se concibió para delimitar y dotar de materialidad social a la imputación penal, ha provocado en algunos casos un resultado inverso, ampliándose el alcance de la responsabilidad penal hasta generar situaciones de imprevisibilidad que impactan directamente en los imputados, quienes padecen las consecuencias de estar sometidos a proceso sin fundamento, como así también, en los abogados defensores a la hora de pronosticar resultados en la consulta.

 

Para una adecuada aplicación de la teoría de la imputación objetiva, resulta imprescindible al inicio alejarse del estudio del resultado lesivo, y enfocar correctamente la mirada a las competencias que cada sujeto reviste en la dinámica social y en concreto, frente al hecho. Esto arrojará como resultado directo, la exclusión en la imputación de cualquier conducta riesgosa, que aunque pueda aparecer como vinculada al resultado, la imputación no resulte posible por tratarse de un resultado que no es de la competencia social, de aquél a quien pretende atribuírsele.

 

Tratándose de una imputación objetiva entonces, la relación entre el resultado y la conducta no puede fundarse en una asociación meramente fáctica, de dos " hechos ", sino que corresponde establecer una específica relación " jurídica ", de estipulación normativa - y esto significa social - entre la conducta y el resultado. No se trata meramente, de la realización de un análisis de hecho, sino que corresponde realizar un relevamiento normativo-social del significado de ese hecho. 

 

Con el objeto de mostrar la problemática que plantea el asunto veamos el ejemplo que nos propone Jakobs en cuanto a la persona que posee conocimientos especiales. El caso concreto del ingeniero que alquiló un auto y lo devolvió conociendo que tiene fallas en sus frenos. Está claro que el profesional actuó en el carácter de arrendatario de un automóvil y, por lo tanto, no resulta garante al devolver la cosa arrendada, por las fallas que no hayan sido generadas por él, y consecuentemente, los muertos que sucedan por los defectos de funcionamiento del automotor que utilizara, no le corresponden, a pesar de que, en virtud de sus conocimientos profesionales, hubiera podido o debido preverlos (imprudencia con y sin representación) e inclusive tampoco, aunque efectivamente los hubiera previsto (dolo eventual).

 

Que no le corresponden significa: que no son de su competencia social, que no  debe responder de ellos, que no se le pueden imputar.

 

Es decir, si detecta que los frenos fallaban (desperfecto que no le es atribuible) y, al devolver el auto nada dice, y un segundo usuario tiene un accidente, el ingeniero que resultó el primer arrendatario, no deberá responder porque actuó en el marco de su competencia, desplegando un comportamiento estándar para el arrendatario, no quebrantando su rol.

 

Otra será la suerte que corra el arrendador, si no efectuó los correspondientes controles técnicos sobre el vehículo, y a causa de ese desperfecto tuvo lugar un accidente con consecuencias para la vida o integridad física de las personas.

 

Está claro que quien quebranta el rol responderá como autor de una conducta.

 

Pero volviendo a lo que nos motivó estas reflexiones, debemos preguntarnos cómo se delimita correctamente la competencia, y el eventual quebrantamiento del rol por parte de cada una de las personas que de algún modo hayan estado relacionadas al suceso que se considera reprochable.

 

Si hallamos esa respuesta, tendremos como resultado soluciones materialmente más justas, de manera tal que el sujeto responda solo por sus acciones y/u omisiones, dándole a cada uno lo que le corresponde como consecuencia de su conducta social, esto es, con base en la reconstrucción de las mismas razones por las que en esa sociedad se asignan méritos y deméritos. 

 

Volviendo al ejemplo del arrendatario, el comportamiento llevado a cabo por él, cumplió con un criterio estándar, socialmente ubicuo, esperado para quien alquila un vehículo, siendo sus conocimientos especiales inaplicables como criterio de imputación en tanto su rol era el de arrendatario y no el del ingeniero especialista que debía velar por el buen funcionamiento del vehículo, desplazando así su posición de garante.

 

Por los desperfectos de los automotores arrendados responden sólo los dueños-arrendadores, pero en ningún caso los arrendatarios anteriores o precedentes.

 

Es posible que a una conclusión distinta se hubiera llegado en algunas investigaciones en el ámbito local, si el punto de partida de análisis fuera que el ingeniero debió haber advertido a la arrendataria del estado real del rodado en virtud de sus conocimientos especiales.

 

En síntesis en la práctica jurídica se observa, en algunos casos, una carencia del estudio sistemático y dogmático del ámbito de competencia de cada uno, volviendo imprevisibles las decisiones, y difusos los límites de los tipos penales, entonces, el castigo o la impunidad de una conducta ya no será el resultado de un ejercicio analítico, sino más bien, una cuestión de azar.

 

Será importante comprometernos a un estudio de los criterios de imputación objetiva que permitan delinear con certezas sus alcances y límites, para proceder aplicando la teoría, en pos de priorizar aquello que Jakobs estableció como principio y norte de su propio sistema : así como sucede en la vida social, también en el derecho penal “No todos deben responder por todo”.

 

 

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