Por Matías Ferrari
Cerolini & Ferrari Abogados
Una vez más, la Corte ha adoptado medidas a fin de regular y ordenar el campo de las acciones colectivas a través de la Acordada 12/16 del 5 de abril pasado.
Como es sabido, actualmente tramitan miles de juicios colectivos en la Justicia nacional y federal. Sólo a modo de ejemplo, en los últimos meses, una asociación de consumidores (ADUC) inició más de 200 juicios por distintas cuestiones vinculadas al sector bancario y financiero.
Frente a este panorama, hace dos años, la CSJN había dictado la Acordada 32/14 mediante la que dispuso la creación del Registro Público de Procesos Colectivos (RPPC).
La nueva acordada de la Corte continúa el camino trazado por el tribunal en sus fallos y en la referida acordada.
Mediante la Acordada 12/16, se regularon diferentes aspectos del trámite procesal de las acciones colectivas “para los procesos que se inicien a partir de octubre del 2016” y “hasta que el Congreso dicte una ley de acciones de clase”.
Entre los aspectos regulados, destacamos los siguientes, como más relevantes desde el punto de vista de la práctica profesional en la materia:
- Procesos colectivos alcanzados: fundamentalmente aquellos que involucran derechos de consumidores, en tanto se excluyen los procesos colectivos ambientales y penales (habeas corpus colectivos).
- Recaudos adicionales de la demanda: se exige al actor que precise de manera detallada el cumplimiento de los requisitos de la acción colectiva previstos por la Corte en “Halabi”, “PADEC c/ Swiss Medical” y demás fallos en la materia.
- Radicación frente a acciones colectivas con similar objeto: se dispone que los juicios de similar objeto deberán concentrarse ante el juez que tenga el primer caso registrado en el RPPC.
Esta regla resulta una importante innovación frente a lo que venía ocurriendo en los últimos tiempos en la Justicia, especialmente en el fuero comercial, en donde priman actualmente otros criterios para la determinación de la radicación: (i) juez con la causa en la que se notificó primero la demanda, (ii) juez con la causa que se sorteó primero, (iii) juez con la causa con trámite procesal más avanzado.
- Recurribilidad de las resoluciones a dictarse en el marco de la acordada: las resoluciones que ordenan la remisión de la causa a otro juzgado por la regla señalada en el apartado anterior no son apelables.
Contrariamente, solamente son apelables (i) la resolución que rechace la remisión de la causa al tribunal ante el cual tramita el proceso registrado en primer orden y (ii) la decisión de este último de rechazar la radicación del expediente remitido.
Por su parte, la resolución que manda a inscribir un juicio ante el RPPC también resulta irrecurrible.
- Pseudo “certificación de la clase”: inscripta la causa en el RPPC, pos traba de la litis y antes de la audiencia del cpr 360, se dispone que el juez debe dictar dos resoluciones mediante las que (i) ratifique o formule las modificaciones necesarias a la resolución de inscripción en el RPPC y (ii) determine los medios más idóneos para hacer saber los demás integrantes del colectivo la existencia del proceso, fin de asegurar la adecuada defensa de sus intereses.
Este último punto no es otra cosa que las medidas de publicidad que hoy ya se disponen en los juicios colectivos, generalmente con publicación de edictos en el Boletín Oficial, más publicación en diarios, banners en páginas de Internet, videograph en noticieros de TV, entre otras.
- Facultades y deberes judiciales: se le atribuyen facultades a los jueces en pos del mejor orden de las causas, incluso la actuación de oficio y se les asigna el deber de adoptarlas con celeridad dada la naturaleza de los derecho en juego.
En síntesis, se trata de una nueva vuelta de tuerca en dos temas estratégicos en la agenda de trabajo de la CSJN: derechos del consumidor y acciones colectivas. Ello con la aspiración de dar solución al actual problema de la dispersión de los miles de juicios colectivos en distintos tribunales -muchos de ellos con similar objeto- y la gravedad institucional que supone el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias ante un mismo caso.
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