En los autos caratulados “G. N. N. c/ OSDE s/ incidente de medida cautelar”, el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a OSDE que proceda a reafiliar a la actora al plant OSDE Binario restituyéndole los servicios médicos y la cobertura asistencial, en idénticas condiciones en las que se encontraba con anterioridad a la rescisión del contrato y hasta tanto se dicte la sentencia en autos.
Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien en sus agravios sostuvo que la Sra. N.N.G. se asoció a OSDE con fecha 15/05/2013 sin declarar que padecía de HIV y que, en el año 2.014, en ocasión de solicitar nuevas autorizaciones para estudios médicos se le requirió, por intermedio de su médica tratante, completar un formulario donde la accionante puso de manifiesto que su afección databa del año 2.007.
La recurrente precisó que al conocer esa información procedió a intentar reencausar el contrato y que ante la negativa por parte de la señora N.N.G.se anuló el mismo por exclusiva responsabilidad de ella.
Tras señalar que “la amparista se encontraba afiliada a OSDE, que padece de H.I.V. por lo que su médico tratante le indicó el respectivo tratamiento; y que, según da cuenta la presentación, la demandada resolvió el contrato de afiliación”, los jueces que integran la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal consideraron que “en este contexto cautelar, no son atendibles los argumentos esgrimidos por el apelante para cuestionar la verosimilitud del derecho del accionante, por cuanto los extremos invocados en el escrito de inicio y los elementos adjuntados a la causa, otorgan sustento suficiente a la petición cautelar impetrada”.
En la resolución dictada el 10 de diciembre de 2015, los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni, Alfredo Silverio Gusman y Graciela Medina entendieron que “es conveniente proceder a lo solicitado, pues la falta de cobertura pondría en serio peligro el estado de salud de la amparista, de modo de no alterar la situación hasta que se decida la cuestión de fondo”.
Por otro lado, en cuanto al falseamiento de datos en la solicitud de ingreso por parte de la actora, denunciada por la demandada, como así también la consecuente valorización pretendida por la empresa demandada, el tribunal juzgó que “son cuestiones que exceden el limitado marco de conocimiento de las medidas cautelares y deberán dilucidarse durante el transcurso del proceso”.
En cuanto al peligro en la demora, la nombrada Sala concluyó que en el presente caso, se encuentra configurado “por la incertidumbre que apareja para el presentante la posible falta de asistencia y cobertura de las prestaciones requeridas, con arreglo a la dolencia que sufre”.
Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, los camaristas concluyeron que “si bien es cierto que la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos mercantiles, ello no supone que puedan desentenderse del compromiso social con sus usuarios, que involucra la preservación de la salud de ellos”.
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