Ordenan a Prepaga Brindar Cobertura Total de Hasta Tres Intentos de la Prestación de Fertilización in Vitro

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una empresa de medicina prepaga a brindar a los actores la cobertura del 100% de hasta tres intentos de la prestación de fertilización in Vitro.

 

El juez de primera instancia decidió en la causa “S. J. D. y otro c/ Galeno Argentina S.A. y otro s/ sumarísimo”, lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la señora J.A.S. y el señor O.A.D. contra Galeno Argentina S.A. y la Obra Social de la Industria de la Construcción -OSDIC- y condenó a la primera a otorgarles la cobertura del 100% de hasta tres intentos de la prestación de fertilización in vitro, pero rechazó la demanda promovida contra OSDIC y el reclamo de reintegro de los gastos efectuados con anterioridad a la iniciación del amparo en procura de lograr el embarazo.

 

La actora se agravió de dicho resolución debido a que la condena no alcanzó a OSDIC , a la vez que consideró que la falta de reconocimiento del reintegro de gastos efectuados anteriormente carece de sentido, si se consideró que se debe cubrir el tratamiento solicitado.

 

Por otro lado, la recurrente también disintió con la limitación en el número de intentos que considera arbitraria y se quejó de la omisión de pronunciarse respecto de la cobertura integral "del niño o de los niños por nacer, desde el embarazo incluyendo el parto y el servicio neonatal", como fue solicitado.

 

Tras señalar que “la condena de Galeno S.A.se encuentra firme y que la entidad de medicina prepaga es quien otorga las prestaciones de salud a los actores en virtud de su relación con la obra social”, los magistrados que integran la Sala I explicaron que “la actora no señala con alguna precisión cuál es el agravio que le ocasiona el rechazo de la demanda contra la obra social”, por lo que rechazaron dicho aspecto del recurso.

 

Por otro lado, en cuanto al reclamo de reintegro de los gastos efectuados con anterioridad a la interposición de la demanda en procura de obtener el embarazo, los camaristas señalaron que ello “no puede ser considerado por el Tribunal habida cuenta de que no alcanza el monto previsto en el art. 242 del Código Procesal -texto según la ley 26.536, B.O. 27-11-09- y excede la suma prevista en el art. 321, inc. 1º , del mismo cuerpo legal”.

 

Con respecto a la limitación de la cantidad de intentos, los jueces destacaron que “a diferencia de lo que sucede con otras situaciones que ponen en riesgo la vida de las personas y que no admiten dilación ninguna en la respuesta de autoridades públicas, la incorporación de técnicas de reproducción asistida de alta complejidad en las políticas de salud requiere previsiones de financiación”.

 

En el fallo del 27 de diciembre de 2012, la mencionada Sala concluyó que “ante la señalada falta de legislación nacional en la materia y toda vez que tampoco se han aducido circunstancias especiales que singularicen el caso, no resulta irrazonable la decisión del señor juez en este punto”.

 

Por último, en cuanto a la omisión de pronunciarse con respecto a la cobertura de la atención del niño o de los niños que pudieran resultar de la fertilización asistida desde el embarazo, el tribunal determinó que “sin perjuicio de que resulta un agravio conjetural, en tanto que no se trata de la prestación que ha sido resistida con sustento en su falta de inclusión en el PMO, tampoco es dable suponer la negativa de las demandadas a proporcionarla, máxime cuando está expresamente prevista dentro de la cobertura básica que deben brindar”, confirmando de esta manera la sentencia de primera instancia.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan