Precisan aspectos del deudor que deben ponderarse a los fines de establecer la competencia concursal

En la causa “Silva Santiago Alberto le pide la quiebra Palacios Jerónimo Julián”, la pretensora apeló la resolución a través de la cual el juez de primera instancia declaró oficiosamente su incompetencia para entender en autos.

 

En su apelación, la recurrente entendió que el juez de grado consideró erróneamente que el deudor no desarrolla actividades comerciales en esta jurisdicción y, tras valorar equivocadamente los antecedentes de la causa, se declaró incompetente de manera infundada.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que “la naturaleza del procedimiento concursal y los fines que éste persigue, ocasionan que las cuestiones atinentes a la competencia incidan sensiblemente sobre su curso”, por lo que “en el marco de este proceso universal, las normas sobre competencia son de orden público”.

 

A lo expuesto, el tribunal añadió que “tratándose de una persona humana, la competencia concursal corresponde al juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios o, en su defecto, al del lugar de su domicilio (art. 3, inc. 1°, ley 24.522)”, por lo que “para establecer la competencia territorial en el caso de un deudor de esta naturaleza, debe considerarse su domicilio comercial y, ante la falta de éste, el lugar de su domicilio real”, lo cual “deriva de la necesidad de que al concurso concurran en forma igualitaria la mayor cantidad de acreedores, quienes -como es de suponer- suelen situarse en el lugar físico donde el deudor desarrolla sustancialmente sus actividades”.

 

Bajo tales lineamientos, los magistrados coincidieron con el juez de grado, debido a que “no obran en la causa elementos de juicio que permitan inferir, con un grado de convicción suficiente, que el pretenso deudor sea comerciante ni que, además, tenga la sede de la administración de sus negocios en esta jurisdicción”, por lo que “la competencia para decretar eventualmente la quiebra corresponde al juez del domicilio real del presunto deudor”, ratificando así lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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