Precisan cómo deben evaluarse los requisitos solicitados para la procedencia del desalojo anticipado en los términos del artículo 684 bis del Código Procesal

En la causa “Russomando, Orietta Alba Irene c/ Vitetti, Ariadna Ivana y otro s/ Desalojo por falta de pago”, la  emplazada apeló la resolución de primera instancia en cuanto intimó a la demandada,  subinquilinos y/u ocupantes a desocupar el inmueble motivo del litigio, en los términos de la norma del artículo 864 bis del Código Procesal.

 

En su apelación, la recurrente alegó que en el presente caso no se daban los requisitos necesarios de admisibilidad del desalojo anticipado.

 

Los magistrados que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal)”.

 

Sentado ello, los camaristas aclararon que “conforme reza el artículo 684 bis del Código Procesal, se podrá obtener la desocupación inmediata, de acuerdo al procedimiento del artículo 680 bis, en los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuera la falta de pago o vencimiento del contrato”, añadiendo a ello que “la aplicación de la cautelar prevista en el artículo 680 bis del Código Procesal Civil y Comercial, debe ser restrictiva dado que el lanzamiento anticipado debe ser ordenado con suma prudencia, teniendo en cuenta los daños irreparables que se podrían producir de verificarse un lanzamiento en un proceso después rechazado, aún cuando se haya fijado una caución real”.

 

En la sentencia del 18 de junio del corriente año, los Dres. Patricia Barbieri, Víctor F. Liberman y Liliana E. Abreut puntualizaron que “a los fines de proceder al lanzamiento anticipado que el artículo 684 bis del Código Procesal establece -y más allá de la postura que se asuma en torno a la naturaleza jurídica de la medida- el derecho invocado debe tener la suficiente apariencia de verdadero como para preveer que en el proceso principal pueda declararse la certeza de su existencia”.

 

A ello, el tribunal agregó que “no se trata de exigir una prueba plena y concluyente, ni se impone al tribunal el deber de realizar un examen jurídico riguroso, como es indispensable para resolver el pleito, sino que el derecho invocado presente o no “apariencia de verdadero”, tanto más cuanto que el ordenamiento procesal acuerda a las medidas de esta índole carácter esencialmente provisional, pues reexaminadas que puedan ser las medidas del caso, nada obsta a enmendar, modificar y aún revocar lo que fuere menester y resultar justo”.

 

Bajo tales lineamientos, la mencionada Sala concluyó que “concurren en el caso los presupuestos necesarios para admitir la desocupación inmediata del inmueble”, dado que “siendo que la verosimilitud requerida debe ser entendida como la probabilidad de que exista, y no como una incontrastable realidad (lo que se evaluará en la etapa procesal oportuna) la resolución recurrida habrá de mantenerse”.

 

 

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