Prescripciones: modificaciones introducidas por la Ley de Urgente Consideración

El pasado 14 de julio del presente año entró en vigencia la Ley N° 19.889 (Ley de Urgente Consideración, en adelante “LUC”) la cual introdujo varias modificaciones en el régimen jurídico uruguayo, entre ellas, se modificó el régimen de prescripciones, siendo el tema que nos convoca en esta oportunidad.

 

De las Prescripciones adquisitivas

 

Primeramente, y a solos efectos de contextualizar la presente, deberíamos definir que entendemos por prescripciones. En ese sentido, podríamos establecer que, el instituto de las prescripciones o “usucapión” constituye un modo de adquirir el dominio o derecho reales a través de la posesión durante un tiempo determinado, más algunos requisitos establecidos legalmente como lo son la posesión pacífica, ininterrumpida, pública, inequívoca y con ánimo de dueño.

 

A su vez, es dable señalar, que los cambios introducidos por la LUC se limitan al régimen de prescripciones de bienes inmuebles, permaneciendo incambiado el régimen de prescripciones de bienes muebles, es decir, continua vigente la prescripción de 3 años con justo título y buena fe y, 6 años sin tales cualidades, en lo referente a bienes muebles.

 

Tal cual estaba constituido el sistema previo a la LUC se preveía en los artículos 1204, 1205 y 1211 del Código Civil una distinción en cuanto a las prescripciones de bienes inmuebles. Por un lado, tenemos aquellas prescripciones a la que la doctrina denominaba “Prescripción Abreviada”, por su reducción temporaria, regulada en el art. 1204 Código Civil, por oposición a las “Prescripciones treintenales”, caracterizada por su extensión temporaria, establecida en el art. 1211 del Código Civil.

 

En cuanto a las “Prescripciones Abreviadas”, se comprendían aquellas circunstancias jurídicas en la cual el poseedor del bien al que se pretende prescribir fuese obtenido mediante “justo título y buena fe”. La primera, se refiere a que dicha posesión fue alcanzada por un negocio jurídico obligacional, el cual ha de ser válido y verdadero y, en cuanto a la buena fe, se refiere a una buena fe subjetiva, es decir, en la aptitud psicológica del poseedor en cuanto a creer que le asiste derecho. A su vez, esta categoría de “Prescripciones Abreviada”, se subdividía en dos subclasificaciones, ausentes y presentes. Dicha distinción era establecida por el art. 1205 del Código Civil en cuanto definía lo que se entendía por “ausente”. En ese sentido, el artículo señalaba que ha de entenderse por ausentes, siendo aquellos casos en que el propietario del bien se encuentre residido en el exterior y, para tal caso, la prescripción operaba al termino de 20 años en la posesión del bien (más los requisitos legales mencionados en la definición antes dicha). En cuanto a los presentes, dicha definición era deducida por una interpretación a “contrario sensu” del art. 1205 Código Civil, por el cual se entendía por “presentes” cuando el propietario del bien reside en el país y, en este caso, la prescripción opera a los 10 años.

 

Por otro lado, en cuanto a las “Prescripciones Treintenales” referidas en el art. 1211 Código Civil, se establecía, en el régimen a quo, que dicha prescripción operaba al termino de 30 años, cuando el poseedor no tiene las cualidades de justo título y buena fe.

 

Ahora bien, el art. 463 de la LUC vino a modificar lo expresado anteriormente. En efecto, el art. 463 de la LUC vino a dar una nueva redacción al art. 1204 de C.C en la cual establece: “La propiedad de los bienes inmuebles u otros derechos reales se adquiere por la posesión de diez años con buena fe y justo título”. Tal cual como se desprende de la actual redacción se produjo una eliminación de aquella subclasificación de las prescripciones abreviadas entre presente y ausentes, unificándolo y dándole un único plazo de 10 años; derogándose en consecuencia los art. 1205 y 1231 del Código Civil referido al régimen de los ausentes.

 

Asimismo, se produjo una reducción en cuanto al plazo de las Prescripciones treintenales del art. 1211 Código Civil, pasando éstas de 30 a 20 años.

 

En otro orden, el art. 463 de la LUC agrega un nuevo inciso en el art. 1206, de las acciones posesorias, del cual viene a explicitar lo que se deducía implícitamente de esta norma. En efecto, el art. 1206 Código Civil legislaba respecto aquellas posesiones con buena fe y justo título, por lo cual de forma implícita se deducía que los art. 1211 y 1214 del Código Civil (prescripciones sin justo título y buena fe de bienes inmueble y mueble, respectivamente), no eran aplicables en las acciones posesorias; esto, es lo que viene agregar la nueva redacción de forma expresa.

 

Se modifica, también, el art. 1194 Código Civil, al incluirse, junto con el Estado, a los Gobiernos Departamentales en la equiparación con los particulares a efectos de prescribir los bienes de propiedad privada, con la excepción de las “tierras públicas”, agregado de la LUC en que se expresa que, con respecto a éstas, el poseedor que hubiere poseído por sí o por sus causantes por 20 años, estará al abrigo de las pretensiones del Fisco.

 

Por otro lado, y yéndonos a un ámbito procesal, la LUC introdujo cambios con respecto al trato procesal del proceso de “usucapión”. Al respecto, se realiza una agregación de un numeral quinto al art. 349 del Código General del Proceso (Procedencia del P. Extraordinario) disponiéndose que se tramitara por este proceso las prescripciones adquisitivas de cualquier clase de bienes.

 

Por último, el art. 467 de la LUC viene a disponer una norma transitoria, estableciendo que, aquellas prescripciones comenzadas luego de la vigencia de la LUC se abstendrán a lo establecido por dicha ley, y, con respecto a aquellas prescripciones en curso que naturalmente se vieran beneficiadas por el acotamiento del plazo, se establece una espera de 2 años contados de la entrada en vigencia de la LUC (14 de julio del 2020) para poder acudir a la reducción del plazo otorgado por la presente ley.

 

De las Prescripciones extintivas

 

Cuando hablamos de prescripciones extintivas, hacemos referencia a aquella obligación en la cual deviene su exigibilidad (ya sea por haber transcurrido el plazo suspensivo o condición respectiva), el acreedor de ésta, tiene la posibilidad de ejercitar, por vía jurisdiccional el cobro de la misma contra su deudor. Una vez, que la obligación deviene exigible comienza a correr un plazo por el cual, si no se ejercita la acción tendiente al cobro por vía judicial, la obligación o deuda pierde todo tipo de coercibilidad, pasando de una obligación civil a natural.

 

Como nota característica se puede observar una clara disminución en cuantos a los plazos. En efecto, se reduce el plazo de acciones reales dispuesta en el art. 1215 del Código Civil, pasando de 30 a 20 años. También, se disminuyó el plazo de las acciones personales expresadas en el art. 1216 del Código Civil, reduciendo el termino de 20 a 10 años. Y finalmente, respecto de al derecho de ejecutar una acción personal referida en el art. 1217 del Código Civil pasó de 10 a 5 años.

 

Asimismo, se produce también una reducción del plazo en cuanto a las deudas comerciales dispuestas por el art. 1018 del Código de Comercio, disminuyendo de 20 a 10 años.

 

En definitiva, respecto a las modificaciones referidas precedentemente, se puede observar una clara reducción en cuanto a los plazos, ya sea para la adquisición de un dominio o derecho real, así como también, para ejercer una acción.

 

Indudablemente, y esta opinión va a cargo del autor, a lo que apunta el legislador con estas modificaciones es una mayor certeza de derecho, es decir, constituyen modificaciones en pro de conferir más seguridad jurídica, que, ciertamente, se adecuan más a los plazos de estos tiempos, en donde la globalización ha logrado un alcance inimaginable y, en el cual se observa un mayor dinamismo de las relaciones humanas. Por lo tanto, el reproche que se hace al sujeto se acentúa, en cuanto se entiende que en estos tiempos el ejercicio de un derecho se puede realizar con más facilidad, justificando de esa forma la reducción de los plazos referidos. Al respecto, si vamos al derecho comparado, tenemos como ejemplo el régimen argentino en materia de prescripciones, que, atendiendo a lo expresado, las modificativas de la LUC viene a seguir la misma senda del régimen del país vecino. En efecto, y sólo a efectos de mencionar algunos ejemplos,  el art. 4023 del Código Civil y Comercial de la Nación  establece  que la prescripción extintiva de acciones personales sea por el termino de 10 años (mismo plazo modificado por la LUC); asimismo, en cuanto a las prescripciones adquisitivas con justo título y buena fe opera al termino de 10 años, sin hacer distinción de presentes y ausentes (art. 3999 art. 4023 del Código Civil y Comercial de la Nación), así como también, respecto a la prescripciones inmuebles sin justo título y buena fe exige un plazo de la posesión  por 20 años (art. 4016 art. 4023 del Código Civil y Comercial de la Nación), todos ellos, acompasados con las nuevas modificativas introducidas por la ley 19.889.

 

Por Paul Laborda

 

 

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