I. Introducción.
La tecnología se ha vuelto parte de nuestra vida moderna y no se puede eludir; la tecnocultura es irrefutable y dominante, sin ella la cultura contemporánea (trabajo, arte, ciencia, educación y la gama completa de interacciones) sería impensable. Por eso, la tecnología se ha convertido no solo en necesaria, sino también en inadvertida y casi invisible[1].
Del mismo modo, las redes sociales han proliferado tanto, que se han transformado en una nueva forma de relación humana que se ha ido posicionando como uno de los medios de comunicación, divulgación e interacción online más populares elegidos por las personas. Su aparición resulta, en cierta forma, como una consecuencia de la naturaleza intrínseca del ser humano, así como también por el crecimiento y éxito exponencial de Internet y la web 2.0[2].
El compartir, comunicar, conversar y cooperar forman parte de los cuatro pilares sobre los que se apoya la filosofía de la web 2.0. En este escenario el usuario online posee la facultad de crear, difundir y compartir contenidos con otros usuarios, dejando de ser un mero consumidor pasivo para pasar a ser generador y editor de los mismos, dentro de la comunidad digital[3].
Vemos entonces como en el seno de Internet se van generando y se seguirán generando en el futuro áreas propicias para la propagación de contenido e imágenes, muchas de las cuales son capturadas violentando los derechos a la imagen y a la intimidad.
Aquello nos plantea el siguiente interrogante: ¿Seguiremos siendo dueños de las imágenes/datos que subimos a las redes sociales/apps y plataformas y que voluntariamente hacemos públicas en Internet? Nuestro ordenamiento jurídico, ¿nos ofrece una tutela adecuada en este contexto actual?
Aquellos simples interrogantes, nos colocan en una intrincada situación. Veamos. En un mundo donde los datos/imágenes pueden ser compartidas, descargadas y replicadas con facilidad, la titularidad de nuestras fotos en línea se convierte en un asunto ambiguo y sujeto a interpretación legal. A medida que nuestra presencia en internet continúa creciendo, se intensificará el debate sobre hasta qué punto podemos reclamar la propiedad de nuestras imágenes en este vasto y a menudo inexplorado territorio digital. Del mismo modo, seguirá siendo un enorme desafío ponderar la protección de estos derechos con el ejercicio de la libertad de expresión.
II. El entorno digital y sus desafíos.
Para poder analizar el tema puesto en consideración, creemos necesario efectuar algunas consideraciones con respecto al entorno donde estos derechos personalísimos podrían verse afectados.
Destáquese al respecto, que la constante presencia de instrumentos electrónicos y el continuo uso de las tecnologías de la comunicación e información (TIC) han producido la actualidad un gran impacto en todos los ámbitos de las relaciones modernas, modificando las costumbres de las personas y expandiendo sus efectos sobre la manera en la que estas se relacionan entre sí. Este avanzado escenario tecnológico actual, nos sitúa frente a otra forma de interacción con el mundo que conocemos y nos traslada hacia un nuevo mundo: el mundo virtual o digital.
Este entorno digital, abarca las tecnologías de la información y las comunicaciones, incluidas las redes, los contenidos, los servicios y las aplicaciones digitales, los dispositivos y entornos conectados, la realidad virtual y aumentada, la inteligencia artificial, la robótica, los sistemas automatizados, los algoritmos y el análisis de datos, la biometría y la tecnología de implantes, etc."[4].
Evidentemente, los entornos digitales constituyen una de las manifestaciones tecnológicas más invasivas en la cotidianeidad de la vida humana, cualquiera sea la condición social de la persona[5].
No obstante, la propia Organización de la Naciones Unidas ha señalado que las tecnologías pueden ayudar a que nuestro mundo sea más justo, más pacífico y equitativo, pudiendo los avances digitales apoyar y acelerar el logro de cada uno de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible, “desde el fin de la pobreza extrema hasta la reducción de la mortalidad materna e infantil, la promoción de la agricultura sostenible y el trabajo decente, y el logro de la alfabetización universal”[6].
Pese a ello, si bien el uso de las herramientas tecnológicas debería promover e impulsar los derechos de los seres humanos, se observa que "lo digital" al recorrer múltiples dimensiones de nuestras vidas, estaría induciendo la necesidad de repensar el alcance y sentido de la protección de ciertos derechos, que podrían verse afectados en este nuevo escenario.
No por nada, la Directiva 2002/58/CE[7] Unión Europea, sobre privacidad y comunicaciones, ya había advertido dos décadas atrás, que los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a través de Internet introducen nuevas posibilidades para los usuarios, pero también nuevos riesgos para sus datos personales y su intimidad.
Al respecto, muchos consideran que por el simple hecho de que una persona tenga una cuenta o perfil en una red social en Internet, tornaría absolutamente lícito que terceras personas puedan acceder a sus fotografías y utilizarlas, pues estarían tácitamente autorizados por el titular de esas imágenes, ya que voluntariamente las subió a la web.
En situaciones como la descripta en el párrafo anterior, creemos que será importante tener en cuenta que, si bien la publicación de una imagen en el entorno digital conlleva inherentemente la posibilidad de que sea visualizada por aquellos autorizados de acuerdo con el tipo de perfil establecido, no debería interpretarse, de ninguna manera, como un consentimiento para su uso o disposición por parte de terceros. Es crucial comprender y seguir la normativa vigente que se desarrollará a lo largo del presente trabajo, para garantizar la protección de los derechos y la privacidad de las personas involucradas.
Así es como podemos observar que la ignorancia normativa, sumada a la conectividad ilimitada -que desarrollaremos en el punto siguiente-, especialmente cuando se realiza sin supervisión y sin los debidos conocimientos, puede llegar a ocasionar serios riesgos en las personas. Por tal motivo, podemos afirmar que este "nuevo" entorno digital se presenta a la sociedad como una oportunidad, pero también como un gran desafío.
III. La hiperconectividad.
Ahora bien, como expusimos en el punto anterior, desde hace ya algunas décadas, se ha estado viendo cómo el uso de la tecnología incrementa exponencialmente en el contexto global. En esa línea, la llegada de los dispositivos móviles y el despliegue acelerado de las redes de telefonía móvil han hecho posible el acceso a estas nuevas tecnologías de la comunicación de manera masiva, además de que están disponibles en prácticamente todo lugar, para todo grupo social y socioeconómico. Con lo cual, se desmonta la antigua creencia de que el aprovechamiento tecnológico quedaría reservado a una élite (a la que se veía como la única apta para costearlo o capacitarse en su uso)[8].
La irrupción del espacio virtual y de todas estas nuevas innovaciones tecnológicas, y las que a cada instante irán surgiendo, han favorecido, generalizándolas también, sin lugar a dudas, la posibilidad de la circulación por la red de imágenes de una persona.
Por otra parte, la necesidad de estar constantemente conectados puede llevar a las personas a compartir más de lo que es prudente, buscando aprobación social y validación en un entorno digital. Esta sobreexposición puede, paradójicamente, generar una sensación de inseguridad y vulnerabilidad, ya que las personas pueden perder el control sobre la información que circula sobre ellas.
En la búsqueda de un lugar en el mundo digital, las personas pueden sacrificar aspectos esenciales de su autonomía y su ser auténtico, adaptándose a las expectativas y normativas de las plataformas tecnológicas. Esto puede llevar a una alienación, donde el individuo se siente dividido entre su identidad digital y su identidad real, y donde la protección de sus derechos personalísimos queda relegada a un segundo plano.
Por tal motivo, esta hiperconectividad, si bien nos ofrece numerosas ventajas en términos de acceso a la información y conexión social, está colocando a las personas en situaciones de vulnerabilidad que pueden comprometer, en última instancia, la debida protección de sus derechos personalísimos.
IV. Identidad digital.
La identidad es entendida como una situación subjetiva que se diferencia de la identificación de la persona, por lo que, más allá de la identificación del sujeto, bajo esta visión, adquieren relevancia los elementos constitutivos de su patrimonio intelectual, de sus características personales e ideológicas, es decir, de todo aquello que conforma la expresión de su personalidad[9]. La identidad digital estaría conformada por la información personal que existe en internet sobre una persona: datos personales, fotos, videos, publicaciones, artículos, noticias, comentarios, gustos, amistades, etc.
A diferencia de la identidad física, la identidad digital es moldeable, fragmentada y, en muchos casos, está bajo el control de terceros, como plataformas y servicios en línea.
Los derechos personalísimos, como el derecho a la privacidad, a la imagen y al honor, se ven especialmente comprometidos en este escenario. En un entorno de hiperconectividad, donde la información circula rápidamente y sin control, mantener el control sobre la propia identidad digital y proteger estos derechos deberá convertirse en un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.
Por eso, siendo que vivimos en una cultura y una sociedad con fuerte impacto de lo digital, la identidad o reputación web aparece como un aspecto fundamental para que las personas construyan y gestionen, que tengan potestad sobre algo tan importante como su reputación.
No hay duda de que la identidad está asociada a las nuevas tecnologías y muchos países han desarrollado, o están estudiando, sistemas nacionales de identificación e iniciativas más amplias de registros civiles y estadísticas vitales. Desde los certificados de nacimiento hasta los documentos de identidad físicos o digitales, los gobiernos reconocen la importancia de un identificador único para la prestación de servicios públicos y de otra índole[10].
En este contexto de hiperconectividad, vemos como la identidad digital ha emergido como un concepto central que afecta profundamente la manera en que las personas son percibidas y se perciben a sí mismas en el mundo virtual. Esta identidad digital, la cual está intrínsecamente ligada y relacionada al derecho a la imagen personal, nos plantea nuevos desafíos y oportunidades en la protección de los derechos individuales y personalísimos en el entorno digital.
En un sistema de reglas, que apuntan a una reacción frente al daño sufrido por la lesión a un derecho personalísimo, tanto el derecho a la identidad como los otros derechos personalísimos, podrían tutelarse a través de la tutela en forma específica o por equivalente o bien con la acción inhibitoria para evitar la propagación del daño. Sin embargo, es evidente que frente al daño al derecho a la identidad es dificultoso restablecer el statu quo ante[11].
Por ello, el derecho a la identidad de la persona ha recibido una renovada atención por parte de la doctrina a raíz del desarrollo de las tecnologías de la comunicación y de su alto potencial de incidencia en la actividad de recolección, archivo y tratamiento de los datos personales de los usuarios[12].
La identidad digital, libremente creada en la web, se ha convertido en una fuente de lucro para los operadores digitales que intercambian servicios con los titulares de los datos. O bien, utilizan esa información para campañas publicitarias. Por lo demás, la información digital, libremente difundida y discrecionalmente conectada, se halla en condiciones de reconstruir identidades digitales no coincidentes con la real, llegando a la posibilidad de descomponer a la persona en "fragmentos"[13]. Es decir, la web es un lugar virtual en el cual cada uno puede sentirse libre e incluso ponerse una "máscara" y asumir una personalidad diversa creando su alter ego (ej. un avatar), o bien sustraer la identidad digital de otro, o abusar de la identidad ficticia que ya detenta.
Sin embargo, en un mundo donde la imagen personal puede ser capturada y compartida sin consentimiento en cuestión de segundos, los individuos enfrentan la difícil tarea de proteger su privacidad y dignidad mientras participan activamente en la vida digital.
La difusión no autorizada de imágenes, la manipulación de fotos y la creación de perfiles falsos son solo algunas de las amenazas que pueden distorsionar o dañar la identidad digital de una persona, afectando no solo su reputación, sino también su bienestar emocional y psicológico.
Por tal motivo, el concepto de identidad digital nos plantea preguntas importantes sobre la autenticidad y la autorrepresentación. Las personas tienen la capacidad de construir y proyectar versiones ideales o incluso ficticias de sí mismas en línea, lo que puede generar una disociación entre la imagen digital y la realidad personal. Este fenómeno puede tener implicaciones tanto positivas como negativas. Por un lado, permite a las personas explorar diferentes aspectos de su identidad y conectarse con comunidades afines. Por otro lado, puede generar expectativas irreales, presión social y problemas de salud mental.
La confluencia entre la identidad digital y la imagen personal nos exigirá un enfoque disruptivo en la protección de los derechos individuales. No se trata solo de proteger la imagen -como será desarrollado en el punto siguiente- como una propiedad visual, sino también de garantizar que la identidad digital de cada persona refleje de manera justa y auténtica quién es, sin estar sujeta a manipulaciones o abusos.
V. El derecho a la imagen personal.
Tal como fuera mencionado en el punto anterior, la privacidad en línea se ha vuelto un desafío cada vez más complejo. Al respecto, la irrupción del espacio virtual y de todas estas nuevas innovaciones tecnológicas ha favorecido la posibilidad de la circulación por la red de imágenes de una persona permitiendo en segundos propagarla a niveles insospechados años atrás[14].
Sin embargo, debemos recordar que la imagen es un valor individualizador de la persona en sí misma considerada, como el nombre lo es igualmente, considerado jurídicamente. Tanto el derecho a la imagen como el derecho al nombre (derecho de identidad personal) son tenidos como derechos de la personalidad[15].
El ser humano en su individualidad es único e irrepetible, y construye su imagen dentro de la sociedad como cualidad física innata, y como representación de su propia estima y valoración internalizada. La propia imagen entonces trasciende el plano de la subjetividad del reconocimiento de uno mismo, en tanto se erige como carta de presentación en función de las distintas relaciones sociales, familiares, profesionales etc. La imagen es un valor simbólico de significación en el campo social tanto público como privado, contribuye a las relaciones de reconocimiento entre los miembros de la comunidad, y como emanación de la personalidad humana es merecedora de una adecuada tutela jurídica.[16]
La tutela jurídica de la imagen personal se encuentra reconocida en el art. 19 de la CN, en el art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica, en el art. 31 de la ley 11.723 -de Propiedad Intelectual aún vigente-, se encontraba previsto en el art. 1071 bis del viejo Cód. Civil y actualmente tiene una expresa y vasta mención en el capítulo 3 del CCyC, que regula los derechos y actos personalísimos. En efecto, constituye un derecho fundamental originado en la dignidad de la persona y posee tutela jurídica, pues la imagen en sí constituye un derecho de la personalidad con autonomía propia. Ello ha quedado evidenciado en el art. 51 del CCyC al colocar a la persona humana como centro de protección del ordenamiento jurídico, a la cual declara inviolable y establece el fundamental respeto por su dignidad.
Ciertamente, este derecho personalísimo es de doble contenido: en su aspecto negativo comporta la facultad de prohibir a terceros la captación o divulgación de la propia imagen y en su aspecto positivo, significa la facultad de reproducir, publicitar o comercializar la imagen, según el criterio de cada uno[17]. En otras palabras, este derecho tiene por objeto, en última instancia, a la libertad negativa y positiva de auto-exhibición que debe reconocerse a cada persona que puede tener proyecciones patrimoniales en la medida que del empleo de la imagen deriven beneficios económicos directos o indirectos (por caso, publicitarios) al titular o a terceros[18].
El derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo autónomo como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece. Por ello, toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta sea hecha sin su autorización[19]. En base a ello, el principio general determina que, para la captación o reproducción de la imagen de una persona, será siempre necesario su consentimiento.
En este sentido, el artículo 31 de la ley 11.723 de Propiedad Intelectual -vigente- expresamente dispone que: "El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre”.
Por su parte, el art. 53 del CCyC establece que “para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general”.
Bien se ha dicho, que la norma de la ley 11.723 no fue derogada con la sanción del Código, lo que puede generar incoherencias entre ambos textos. No obstante, coincidimos con la postura que pregona la coordinación de ambas normas, siempre bajo la premisa de la máxima protección posible, atento al principio rector de la inviolabilidad de la persona humana y el reconocimiento y respeto de su dignidad, que preside el Código y su interpretación (artículo 51 Código Civil y Comercial)[20].
Frente a ello, la Corte Suprema ha dicho que "de una exégesis de la ley 11.723 se extrae que el legislador ha prohibido como regla la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, que sólo cede si se dan circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho"[21].
Resulta evidente que la sola reproducción, difusión y/o deformación de la imagen de una persona fuera de estas excepciones que establece claramente la ley posibilitará a esta accionar preventivamente a fin de impedir concretamente su difusión o, si ya se lo hizo, obtener una indemnización, pues la sola perturbación de un derecho personalísimo es de por sí un desencadenante del daño (art. 1710 y siguientes CCyC)[22].
A su vez, este derecho también se encuentra protegido cuando la afectación de la imagen perjudique la intimidad de su titular, tal como se encuentra previsto en el art. 1770, que establece que nadie podrá arbitrariamente entrometerse en la vida ajena y publicar sus retratos. Si lo hiciera, debe cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y pagar una indemnización que fijará el juez, de acuerdo con las circunstancias.
Podemos advertir que este derecho personalísimo se encuentra ampliamente tutelado. De tal forma, la normativa sanciona y dispone la atribución de las consecuencias económicas del daño frente a dos ataques vedados al derecho a la imagen: captar y/o reproducir por cualquier modo la voz y la imagen sin el consentimiento del titular del derecho o sus sucesores a título universal, estableciendo tres excepciones o situaciones en las que se permite la acción: cuando la persona participe de un acto público; cuando la captura y/o reproducción tenga un fin científico, cultural o educacional prioritario y se tomen precauciones frente a la posibilidad de daño; y el derecho de libertad de prensa frente a acontecimientos de interés general[23].
Si bien el derecho a la propia imagen no se trata de un derecho absoluto, sus limitaciones requieren del cumplimiento de diversos requisitos que deben valorarse en cada caso concreto. Muchas veces, este derecho colisiona con la libertad de expresión cuando una persona, en el ejercicio del citado derecho, difunde o reproduce la imagen de otra persona, afectando su esfera física y personal. Y si bien los límites son difusos, en tanto la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, también es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas, al tiempo que constituye un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática[24], su ejercicio no conlleva ínsito la posibilidad publicar la imagen de una persona, cuando no exista un interés público pertinente y mucho menos si esa imagen individualizada afecta su dignidad personal y su privacidad. Es decir, el objetivo principal debería ser cubrir un acontecimiento de interés público y no la utilización de la imagen de una persona que sería extraña a ese interés.
En la actualidad, se tiene un concepto y un valor de la imagen totalmente diferente al de las generaciones pasadas. Existe una necesidad de estar siempre presentes a través de imágenes en el mundo digital lo que conlleva a descuidar la protección de este particular derecho personalísimo. Las nuevas generaciones, influenciadas por la cultura digital y la exposición constante en las redes sociales, tienden a compartir imágenes sin considerar las implicaciones y consecuencias que esto puede tener. Se ha vuelto común colgar fotografías y videos en la red sin pensar en la privacidad y en cómo pueden afectar la imagen y la intimidad de las personas involucradas.
A pesar de que aquello facilitaría la obtención inmediata de imágenes que circulan en redes sociales -aportadas en la mayoría de los casos por sus propios titulares-, tal circunstancia no debería representar una desprotección o una suerte de consentimiento tácito para la libre utilización de estas. Es decir, el hecho de publicar una fotografía propia en internet no supone excluirla de su ámbito de protección, por lo que no puede considerarse como una consecuencia natural del carácter accesible de los datos en un perfil público, que terceras personas hagan un uso indebido o sin autorización de sus fotografías.
En todos los casos, las personas conservan un derecho exclusivo que se extiende tanto a la utilización de su imagen, como a la posibilidad de oponerse a su difusión por parte de terceras personas sin su autorización previa. Constituirá una vulneración del derecho a la propia imagen cualquier utilización de esta para cualquier finalidad distinta a la que dio su titular.
Por ello, es fundamental encontrar un equilibrio entre el uso de la tecnología y la protección tanto de la privacidad, la imagen y la intimidad de las personas, evitando descuidar este particular derecho personalísimo en aras de una "hiperconexión" constante.
VI. Ausencia de consentimiento: causa generadora de responsabilidad.
El art. 52 del CCyC establece los supuestos en los cuales se puede ver afectada la dignidad de la persona, brindándole acciones tanto para la prevención como para la reparación de los daños sufridos.
Del desarrollo realizado hasta aquí, podemos advertir que para poder disponer de este derecho es exigible necesariamente el consentimiento de su titular. Es decir, su exigencia expresa será absolutamente necesaria para autorizar su reproducción, no permitiéndose presumirla y estableciéndose una interpretación restrictiva.
Tener una cuenta o perfil en una red social en Internet supone que es lícito que terceros puedan acceder a sus fotografías, pues estaría -en principio- autorizada por el titular de esas imágenes, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de privacidad por él determinados y ofrecidos por el administrador del sitio. Supondría incluso que el titular de la cuenta no podría reclamar a la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía, en función de la forma en que tuviera configurada la privacidad de su perfil.
Sin embargo, el excesivo uso de las redes sociales y la subida constante y voluntaria de imágenes a dicho escenario por parte de los propios usuarios, ha generado la creencia de que esas imágenes no tienen dueño, o están disponibles para que cualquiera pueda utilizarlas.
En este marco de ideas, la cesión anticipada del uso de la imagen que se realiza -por ejemplo- al momento de la creación de cuentas en las redes sociales no tendría validez alguna, ya que la regla es la indisponibilidad del derecho o su ejercicio en forma genérica y anticipada. Como principio, la publicación de fotografías en las redes sociales no conlleva la autorización para usarlas, publicarlas o divulgarlas de una forma distinta, pues no constituye el consentimiento expreso exigido por los arts. 31 LPI o 53 CCyC.
En efecto, por encontrarse en juego un derecho personalísimo, la interpretación de la concurrencia de las excepciones previstas en los mencionados artículos debe ser estricta y restrictiva, debiendo mediar una relación directa entre la imagen de la persona y el hecho de interés público invocado, cuya prueba ha de ser aportada por quien invoca la excepción legal[25]. Debe recordarse que la disposición de los derechos personalísimos siempre será revocable y de interpretación restrictiva.
De tal modo, las fotografías publicadas en cualquier red social o sitio internet siguen formando parte del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen, lo que supone la facultad de impedir su utilización por parte de terceros, quienes seguirán necesitando del consentimiento expreso del titular para poder hacerlo[26]. Justamente, porque la finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la posibilidad de que ciertas personas puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen en un medio distinto al voluntariamente elegido por su titular en un blog o portal supuestamente informativo.
Es fundamental aclarar la cuestión del "consentimiento", dado que, de contar con ello de parte del titular de la imagen, no estaríamos ante una intromisión ilegítima y por ende no habría vulneración del derecho a la imagen. También es importante remarcar el hecho de que, si bien una persona puede haber prestado su consentimiento para la difusión de su imagen en alguna ocasión, ello no quiere decir que sirva para ocasiones posteriores, en donde este debe ser renovado[27].
A modo de ejemplo, podemos observar como el Tribunal Supremo Español, sostuvo que “tener una cuenta o perfil en una red social en Internet, en la que cualquier persona puede acceder a la fotografía del titular de esa cuenta, supone que el acceso a esa fotografía por parte de terceros es lícito, pues está autorizada por el titular de la imagen. Supone incluso que el titular de la cuenta no puede formular reclamación contra la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía cuyo acceso, valga la redundancia, era público. Pero no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen”.[28]
En todos estos casos, el problema no solo se trata de la imagen o la supuesta vulneración de la intimidad, sino también del control: qué y quién tiene el poder de publicar. En este sentido, es fundamental reconocer y garantizar el derecho de cada individuo a gestionar su propia imagen (o identidad digital) y a solicitar una protección efectiva en caso de necesidad. En esta era, donde la información fluye rápidamente y se comparte de forma masiva, el Derecho debe garantizarles a las personas el control sobre cómo se difunde su imagen, pudiendo decidir qué imágenes de sí mismo se hacen públicas y quién puede acceder a ellas.
Si bien la protección del derecho a la imagen podría ceder en casos en los que la publicación, por sí misma o en relación con la información que la acompaña, tenga interés público o contribuya a la formación de la opinión pública, en las demás situaciones, el consentimiento expreso siempre será fundamental para poder disponer y hacer uso de ella.
Por el contrario, la utilización no consentida de la imagen constituirá un hecho ilícito que daría causa a un daño indemnizable, toda vez que lesionaría la dignidad de la persona y esa trasgresión es idónea para repercutir en sus intereses tanto materiales como espirituales y afecciones legítimas por avasallamiento de la personalidad[29].
Incluso, para la vulneración de este derecho bastaría solamente la captación o difusión de la imagen sin el consentimiento del sujeto, aun cuando no se infiera una lesión a la privacidad, al honor o a la identidad personal/digital del individuo[30].
En definitiva, cada persona tiene derecho tanto a utilizar su propia imagen con propósitos diversos en tanto sean lícitos, como a oponerse a que otros las utilicen sin autorización. Y esta autorización es necesaria aun cuando la fotografía haya sido publicada en un perfil público de una red social[31].
VII. Consideraciones finales.
¿Seguimos siendo dueños de las imágenes y datos que subimos a Internet?
Si bien parecería que Internet y las redes sociales desvirtúan cada vez más nuestro derecho a la propia imagen e identidad digital, la jurisprudencia nacional viene reivindicando el poder de disposición que poseen las personas sobre las imágenes donde pueden llegar a aparecer[32].
A pesar del fácil acceso a imágenes de la vida personal de un individuo a través de Internet o diversas redes sociales, no se puede dar por sentado que terceras personas puedan publicar sus fotos sin su previo consentimiento. Es importante tener en cuenta que el consentimiento es fundamental en este tipo de situaciones, ya que garantiza el respeto a la privacidad y a los derechos de cada individuo.
En esta era digital, donde la información y las imágenes pueden ser compartidas rápidamente con un solo clic, es crucial ser conscientes de las implicancias tanto legales como éticas que genera la publicación y/o utilización de fotos de alguien sin su consentimiento. Aunque pueda parecer sugestivo en este entorno digital utilizar imágenes de otras personas para diversos propósitos, es esencial recordar que el consentimiento es un requisito fundamental para llevar a cabo estas acciones.
El hecho de que una persona hubiere prestado su consentimiento para la inclusión de su imagen en una red social en particular, ello de por sí no justifica ni legitima el uso no autorizado de la misma por parte de otros individuos o entidades. En definitiva, sigue siendo dueño de su imagen y decide como disponer de ella.
Por otra parte, si bien el avance y desarrollo tecnológico ha permitido un acceso sin precedentes a la información y ha democratizado la producción y distribución de contenido, lo cual es esencial para una sociedad abierta y pluralista, también ha transformado profundamente la manera en que interactuamos y compartimos información, planteando desafíos significativos para la protección de la privacidad e intimidad de las personas. La tutela jurídica del derecho a la imagen personal buscará siempre garantizar que cada persona tenga control sobre el uso y la divulgación de su imagen, protegiendo su privacidad, honor y dignidad.
Sin embargo, en este mundo hiperconectado, surge la necesidad de reevaluar cómo este derecho puede coexistir con otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión.
Recordemos que la libertad de expresión es un pilar fundamental en este contexto, ya que permite a los individuos comunicar ideas, opiniones y hechos de manera libre, fomentando el debate público y el intercambio de ideas. No obstante, este derecho -como todos los derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico- no es absoluto y deberá ser ejercido con responsabilidad, especialmente cuando puede afectar otros derechos de terceros.
De tal forma, el equilibrio entre la protección del derecho a la imagen y la libertad de expresión será, por lo tanto, un desafío complejo. Es decir, por un lado, será absolutamente necesario que el derecho continúe el camino de protección a los individuos de posibles abusos, como la difusión no autorizada de imágenes que pueden dañar su reputación o violar su privacidad. Pero, por otro lado, también será fundamental asegurar que la regulación no imponga restricciones desproporcionadas que limiten el flujo de información y la libre expresión en las plataformas digitales.
En este nuevo escenario digital, donde la privacidad y la autonomía se valoran más que nunca, será imprescindible contar con un marco normativo sólido que resguarde los derechos fundamentales de los individuos[33]. Por ello, la aplicación de principios como la proporcionalidad y la ponderación de intereses en cada caso concreto resultará esencial para encontrar un adecuado equilibrio que respete tanto el derecho a la imagen como la libertad de expresión.
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Citas
(*) Abogado, Especialista en Derecho Procesal y Derecho de Daños (UBA), Maestrando en Derecho Privado (UBA), Docente en Contratos Civiles y Comerciales (UBA), Derecho del Consumidor (UBA), Derecho Comercial (UFASTA). Prosecretario Administrativo de la PGN, asignado al Programa para la Protección de los Usuarios y Consumidores.
[1] Crovi, Luis Daniel, “Los derechos personalísimos y las nuevas tecnologías”, LA LEY 15/09/2022 , 1 • LA LEY 2022-E , 333, Cita: TR LALEY AR/DOC/2704/2022
[2] La Web 2.0 se refiere a una nueva concepción de páginas web basadas en contenidos compartidos y producidos por los propios usuarios o navegantes de la página. El término Web 2.0 se utilizó por primera vez en el año 2004. Un sitio Web 2.0 permite a sus usuarios interactuar con otros usuarios o cambiar contenidos del sitio Web, en contraste con los sitios Web no interactivos en los que los usuarios se limitan a la visualización pasiva de información que se les proporciona. Extraído de https://www.educ.ar/recursos/120271/web-2-0 el 29/10/2023.
[3] Extraído del Observatorio De La Seguridad de la Información, Redes Sociales, Menores de Edad y privacidad en la Red, INTECO (Instituto Nacional de Tecnologías de la comunicación), 2007, p. 3, www.inteco.es el 25/10/2023.
[4] Observación general núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital, extraída de https://docstore.ohchr.org, consultada el 30/9/2023
[5] Nicolau, Noemí L., “Derechos personalísimos y entornos digitales. Apuntes sobre las dificultades de esa tensa relación”, RCCyC 2022 (septiembre-octubre), 5, Cita: TR LALEY AR/DOC/2347/2022
[6] Extraído del sitio https://www.un.org/es/un75/impact-digital-technologies, consultado el 30/9/2023.
[7] Extraída del sitio https://www.boe.es/doue/2002/201/L00037-00047.pdf consultada el 15/11/2023.
[8] Hernández-Guerra, Arnaldo, “La persona hiperconectada: reflexiones desde el desarrollo humano, enfoque centrado en la persona”, Revista Comunicación. Volumen 30, año 42, número 2, julio-diciembre, 2021 (pp. 46-59).
[9] Pasquino, Teresa, “Identidad digital de la persona, derecho a la imagen y reputación”, SJA 04/03/2022 , 1 • JA 2022-I, Cita: TR LALEY AR/DOC/3405/2021
[10] Crovi, Luis Daniel, “Los derechos personalísimos y las nuevas tecnologías”, LA LEY 15/09/2022 , 1 • LA LEY 2022-E , 333, Cita: TR LALEY AR/DOC/2704/2022
[11] Resta, G., I diritti della personalità, op. cit., p. 520 ss; Marini, G., La giuridificazione della persona. Ideologie e tecniche nei diritti della personalità, in Riv. dir. civ., 2006, I, p. 359 ss. In merito all'applicazione dei rimedi alla tutela della identità digitale si rinvia a, Tardia, I., L'identità digitale tra memoria ed oblio, op. cit., p. 98 ss., citado en Pasquino, Teresa, “Identidad digital de la persona, derecho a la imagen y reputación”, SJA 04/03/2022 , 1 • JA 2022-I, Cita: TR LALEY AR/DOC/3405/2021.
[12] Pasquino, Teresa, “Identidad digital de la persona, derecho a la imagen y reputación”, SJA 04/03/2022 , 1 • JA 2022-I, Cita: TR LALEY AR/DOC/3405/2021
[13] Alpa, G., L'identità digitale e la tutela della persona, op. cit., p. 725. Pero ya, anteriormente: Rodotá, S., Persona, riservatezza, identità. Prime note sistematiche alla legge dei dati personali, op. cit., p. 605 ss., citado en Pasquino, Teresa, “Identidad digital de la persona, derecho a la imagen y reputación”, SJA 04/03/2022 , 1 • JA 2022-I, Cita: TR LALEY AR/DOC/3405/2021
[14] Vaninetti, Hugo A. “Derecho a la imagen, intimidad, honor e identidad digital de las niñas, niños y adolescentes. Corresponsabilidad digital. Eventuales acciones contra los progenitores frente al sharenting”, LA LEY 04/05/2021, 1, TR LALEY AR/DOC/1246/2021
[15] Xavier O´Callaghan, Libertad de expresión y sus límites: honor, intimidad e imagen, Ed. Revista de Derecho Privado EDERSA.
[16] Graciela I. Lovece. “Derecho personalísimo de la propia imagen” 2008. bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com.ar.
[17] Tobías, J.W. y Villalba, F. A. "El derecho personalísimo a la imagen", Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Civil - Parte General - Director: José W. Tobías, Editorial LA LEY, 2003, 01/01/2003, 134, Cita Online: AR/DOC/965/2007.
[18] Márquez, José Fernando, “El derecho a la imagen. Su reconocimiento en el Código Civil y Comercial Argentino”, EBOOK-TR 2024 (Tobías-Sambrizzi), 401, Cita: TR LALEY AR/DOC/1327/2024
[19] CNCiv., sala I, "C., J. C. c. Arte Gráfico Editorial Argentino SA - Diario Clarín", del 30/04/1998, cita online: AR/JUR/969/1998, y sala C, "Seen, Gabriela R. c. Chami, Ramón s/ daños y perjuicios", del 02/05/1989, cita online: 2/16933.
[20] Márquez, José Fernando, “El derecho a la imagen. Su reconocimiento en el Código Civil y Comercial Argentino”, EBOOK-TR 2024 (Tobías-Sambrizzi), 401, Cita: TR LALEY AR/DOC/1327/2024
[21] CS, "Lambrechi, Norma c/ Wilton Palace Hotel y otro", 28/06/1988, LA LEY, 1989-C, 478.
[22] Vaninetti, Hugo A., “Derecho a la imagen y la falta de consentimiento en la era digital. Desafíos que se avecinan”, LA LEY 09/10/2023, 7, Cita: TR LALEY AR/DOC/2379/2023
[23] Barbeito, Teresa - Farah, Matías, “Derechos personalísimos y nuevas tecnologías. ¿Le hemos cedido el uso de nuestra imagen a Instagram?”, RDF 109, 3. TR LALEY AR/DOC/608/2023
[24] Declaración Universal de Derechos Humanos. Naciones Unidas. Asamblea General n° 217 A diciembre 10 de 1948. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 13. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
[25] Lipszyc, Delia, Régimen legal de la propiedad intelectual. Derecho de autor y derechos conexos, Buenos Aires, Hammurabi, 2019, pp. 247-248 y jurisprudencia citada bajo no 43 y p. 252 y jurisprudencia citada bajo no 58; Hooft, Irene, “La protección de la imagen”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 20062, “Honor, imagen e intimidad”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, p. 364 cit en CNCiv Sala M, Causa n° 31.297/2009, “S, M P y otro c. YPF S.A. y otro s. daños y perjuicios”, del 18/11/2022.
[26] Sentencia del Tribunal Supremo STS 91/2017, de 15 de febrero de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:363).
[27] Bosco, Santiago, “Los cambios en la Libertad de Expresión a partir del surgimiento de las Redes Sociales”, LA LEY 02/11/2022, 1; LA LEY 2022-F, 82, TR LALEY AR/DOC/3203/2022
[28] Sentencia del Tribunal Supremo STS 91/2017 op. Cit. nota 14.
[29] CNCiv., sala L, 26/11/2010, "Orellana Vega Nelson de las Mercedes c. La Nación SA s/daños y perjuicios", MJJ61994.
[30] Hooft, Irene, “La protección de la imagen”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 20062, “Honor, imagen e intimidad”, Santa Fe, RubinzalCulzoni, pp.340341.
[31] María Carmen De Cucco Alconada, “El derecho a la imagen y las redes sociales”, 12/3/2018, www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF180045
[32] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, “O., P c. O., M. J. y otro s. Daños y perjuicios”, del 26/4/2022
[33] Heredia Querro, Sebastián; Vallejos, María Sofía; Petrazzini, Francesca, “El equilibrio entre privacidad y responsabilidad en la implementación de soluciones de identidad con la tecnología blockchain: primeras aproximaciones”, RCCyC 2023 (agosto), 40, Cita: TR LALEY AR/DOC/1482/2023
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