En la causa “Agco Argentina S.A. c/ Plenasio Juan Carlos s/ ejecutivo”, la ejecutante apeló la resolución de primera instancia a través de la cual se admitió la excepción de inhabilidad de título opuesta por la sociedad demandada y, en consecuencia, se rechazó la ejecución seguida en su contra.
Al resolver el presente caso, los jueces que componen la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial mencionaron en primer lugar que “la hipoteca en nuestro régimen legal puede garantizar todo tipo de obligaciones, aun las eventuales y futuras, bastando para cumplir con el principio de la especialidad que conste en el instrumento la fijación de la responsabilidad hipotecaria del bien hasta una suma determinada con independencia de la obligación garantizada, que siempre estará incluida dentro del tope o máximo allí previsto”.
Siguiendo ello, los magistrados sostuvieron en relación al presente caso, que tratándose “de una hipoteca "abierta" constituida en garantía de operaciones comerciales, la deuda puede crecer o disminuir en su capital, sea por pagos parciales, por recepción de remesas, por incumplimiento de obligaciones, pero en todos los casos la obligación a que accede la hipoteca estará garantizada dentro del tope o máximo previsto hasta su monto real y actual, aun cuando en el momento de la constitución del gravamen el crédito esté indeterminado o no haya tenido Nacimiento”.
Luego de precisar que “el título de la presente ejecución es el contrato de hipoteca y éste contiene todas las especificaciones en cuanto a la fecha y la naturaleza del contrato al que accede, la causa de la obligación y el tope garantizado”, los Dres. Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló ponderaron que “determinar el saldo deudor de la cuenta de gestión, se estipuló que "Agco" designaría un contador público para que formule tal liquidación, debiéndose cotejar -sustancialmente- los conceptos allí individualizados que surgirían exclusivamente de las constancias contables de los libros de la acreedora”.
En la sentencia del 11 de abril del presente año, el tribunal aclaró que “el certificado contable, al que se alude en la escritura constitutiva del derecho real, constituye un elemento integrativo del título”, puntualizando que “el principio de buena fe no admite que un co-contratante, cuya voluntad no estuvo viciada, se ponga luego en contradicción con aquella conducta jurídicamente relevante y plenamente eficaz”, por lo que “si el deudor hipotecario consideró suficiente la certificación contable -extendida según los términos previstos-, no puede con posterioridad adoptar una actitud diametralmente opuesta a la que generó el contrato y pretender desvirtuar las expectativas de su acreedor y resistir su ejecución alegando la inhabilidad del título”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “tratándose de un supuesto de hipoteca abierta, el título que dio origen a la ejecución es de naturaleza compleja y se encuentra conformado por la escritura pública presentada en legal forma en la que la deudora reconoció su condición de tal hasta un monto máximo cierto y determinado, que se perfecciona, en virtud de la voluntad de las partes, con la certificación contable de la deuda, según evolución de la cuenta de gestión en la que se registran las operaciones comerciales de los contratantes”, revocando de este modo la resolución recurrida.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law