La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la declaración de caducidad de la instancia en el marco de un expediente que se encontraba en Prosecretaría, ya que al existir prueba pendiente, no puede interpretarse que el impulso estaba en cabeza de la Prosecretaría por encontrarse allí el expediente a la época de la declaración,
En los autos caratulados “EDESUR S.A. c/ MULTICANAL S.A. s/ daños y perjuicios”, la parte actora apeló la resolución del juez de grado que declaró operada la caducidad de la instancia y le impuso las costas.
Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de primera instancia evaluó que desde la recepción de la cédula asentada por la Prosecretaria Administrativa hasta el acuse de perención, había transcurrido el plazo previsto por el inciso 1º del artículo 310 del Código Procesal.
En sus agravios, el apelante sostuvo que el magistrado no tuvo en cuenta el carácter excepcional y el criterio de interpretación restrictivo que deben regir en materia de caducidad de la instancia.
A su vez, el recurrente alegó que en consideración al estado de las actuaciones, era el Prosecretario Administrativo quien debía certificar la producción de prueba, sin necesidad alguna de gestión de los interesados, conforme al artículo 482 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los magistrados que integran la Sala I explicaron al resolver la cuestión que “el fundamento del mencionado instituto radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso, importando esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés, habiéndose señalado que el propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica”.
En relación al carácter excepcional que debe regir en esta materia, los camarista explicaron que “por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono, es cierto que se debe interpretar con criterio restrictivo, y su aplicación se debe adecuar a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio”.
Sentado ello, el tribunal recordó que “el art. 310 del Código Procesal dispone que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los plazos pertinentes, en tanto que el art. 311 del ritual agrega que ese plazo se computa desde la fecha de la última actuación, de las partes o del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento, descontando los días que correspondan a las ferias judiciales”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala determinó que “del análisis de la causa surge que, el último acto impulsorio de la causa ocurrió cuando la parte actora dejó en secretaría una cédula a fin de notificar un auto”, y que “desde entonces, y hasta el acuse de perención, la parte actora no instó el curso del proceso”, a raíz de lo cual y “habida cuenta de que ha transcurrido el plazo de caducidad de seis meses previsto por el art. 310 inc. 1), corresponde confirmar la decisión apelada”.
Por otro lado, en cuanto al agravio relativo a la inobservancia del estado de las actuaciones, los magistrados resolvieron en el fallo del 24 de abril pasado que “de acuerdo a las constancias de autos, surge que en el mismo todavía existía prueba pendiente de producción, cuyo impulso corresponde a la parte, por ende no se aplica el art. 482 del CPCC como pretende la actora”, confirmando de esta manera el pronunciamiento apelado.
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