Ratifican caducidad de la instancia a pesar de que el actor alegó la presentación de un escrito impulsorio que no fue agregado a la causa

A pesar de que  el actor alegó la presentación de un escrito impulsorio, no agregado a la causa, en el que se solicitaba el libramiento de una nueva intimación de pago contra su contrario, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que dicha actuación resultó inoficiosa a los fines de mostrar un acto interruptivo de la perención, ante el plazo de caducidad transcurrido entre la fecha del cargo de la pieza aportada en copia y el acuse de caducidad.

 

En el marco de la causa "Berton Julio Enrique c/ Rizzo Pedro Aldo s/ ejecutivo", el accionante apeló la resolución de primera instancia que declaró operada, a petición del demandado, la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

 

En su apelación, el recurrente alegó que no fue ponderada, en debida forma, la incidencia que tendría un escrito impulsorio, no agregado a la causa, en el que se solicitaba el libramiento de una nueva intimación de pago contra su contrario.

 

En base a ello, el apelante estimó que no cupo perimir la causa en virtud de lo normado por el inciso 3 del artículo 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el criterio restrictivo que rige la materia en debate.

 

Los magistrados que componen la Sala A señalaron que “la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal que en este tipo de procesos es de tres (3) meses: art. 310, inc. 2° CPCC”.

 

Sentado ello, los camaristas recordaron que “la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta”.

 

Con relación al caso bajo análisis, los Dres. advirtieron que el último acto procesal idóneo existente en estos obrados, prescindiendo de aquél invocado por el actor en su recurso, data del 24/04/2013. En dicha actuación, el juez de grado denegó la petición de dictar sentencia fundándose en el hecho de no haber sido notificado, en debida forma, el demandado.

 

A ello, el tribunal agregó que en ese marco y hasta el acuse de perención impetrado el 06.11.13, transcurrió con creces el plazo legal del inciso 2 del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

En lo atinente a lo expuesto por el recurrente en su apelación, los magistrados estimaron que “si bien el accionante adujo que un escrito impulsorio no fue hallado, lo cierto y dirimente en esta cuestión es que, aún contemplando la fecha del cargo de aquélla presentación, , del 13.07.13, se revela una clara desatención del quejoso pues esa articulación es en definitiva, inoficiosa a los fines de mostrar un acto interruptivo de la perención en razón de que no resulta apta para instar el proceso como correspondía”.

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “el plazo de caducidad entre el 13.7.13 –fecha del cargo de la pieza aportada en copia- y el acuse de caducidad del 6.11.13 ya había transcurrido con lo cual”, por lo que “frente a tal obrar omisivo: no cabe sino convalidar la postura del juzgador en el sentido de que aún con el escrito extraviado no se hallaba configurado, en el expediente, la situación prevista por el art. 313, toda vez que no medió petición concreta, en tiempo y forma, respecto a su búsqueda y/o reconstrucción”.

 

En la resolución dictada el 24 de febrero pasado, el tribunal decidió rechazar el recurso interpuesto y confirmar el pronunciamiento apelado.

 

 

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