Ratifican Competencia Imperativa del Juez del Domicilio Real del Consumidor en Casos de Operaciones de Crédito para el Consumo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que cuando se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular, es dable presumir la existencia de una operación de financiación para el consumo y concluir, por tanto, que ese vínculo contractual se encuentra regido, en general, por la Ley de Defensa del Consumidor.

 

En el marco de la causa “Standard Bank Argentina S.A. c/ Moreyra Daniel Germán s/ secuestro prendario”, el banco ejecutante apeló la decisión del juez de grado que declaró oficiosamente su incompetencia para conocer en las presentes actuaciones.

 

Al analizar la cuestión planteada, los jueces que conforman la Sala D señalaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que tratándose de la compraventa de un automotor instrumentada en un formulario pre-impreso, cuyo presunto incumplimiento es el que da lugar a este proceso, el contrato podría considerarse de adhesión por lo que sus cláusulas generales predispuestas (entre ellas, la de prórroga de jurisdicción) deben interpretarse en función de la normativa específica (art. 3° , ley 24.240), que predica que debe cumplirse en el sentido más favorable a la parte más débil, cual es, el consumidor (CSJN, "Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados c/Giménez, Carmen Élida" , Fallos 329:4403)”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas entendieron que cuando “se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular (tal lo que surge del contrato prendario -fs. 7-), es dable presumir la existencia de una operación de financiación para el consumo y concluir, por tanto, que ese vínculo contractual se encuentra regido, en general, por la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240 modif. ley 26.361)”.

 

En base a ello, consideraron que “cabe aplicar la regla de competencia específica en esa materia, según la cual en cualquier litigio derivado de ese contrato, que garantiza una operación de crédito, debe entender el magistrado del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario (art.36)”.

 

En la sentencia del 21 de octubre de 2011, al confirmar la decisión apelada, los magistrados remarcaron que “una cláusula de prórroga de jurisdicción predispuesta, es decir, sin posibilidad alguna de discusión por parte del aceptante, tiene por efecto colocar a este último en un estado de indefensión cierto y concreto, es nula, debiendo así declararse sobre la base de los principios del abuso del derecho y la lesión (Heredia, Pablo D., Cláusulas y términos abusivos en los contratos de consumo y sus citas, en Tinti, G. -coord.- El abuso en los contratos, pág. 126, Buenos Aires, 2002)”.

 

Por último, la mencionada Sala sostuvo que “no obsta a la solución propuesta lo previsto por el art. 28 de la ley 12.962, habida cuenta que por aplicación del principio lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis prevalece el marco legal protectorio del consumidor”.

 

 

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