La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que siendo que la propia deudora denunció como acreedora a la ejecutante, sumado a que había sido decretada su quiebra y que resultaba inminente el remate del bien en cuestión, resultó apropiado ordenar la continuación de la subasta, alegando razones de celeridad y economía procesal.
En el marco de la causa “Sanchez Mercedes Isabel s/ su propia quiebra”, la fallida apeló la resolución que ordenó la continuación de los trámites de la subasta de un inmueble de su propiedad dispuesta en los autos "Biganzoli, Beatriz Dora c/ Sanchez Mercedes Isabel s/ ejecución hipotecaria" que tramitan en el Juzgado Nacional en lo Civil N° 66.
Tras remarcar que “el fin perseguido por la ley falencial reside en la inmediata realización de los bienes del fallido con el fin de satisfacer prontamente las acreencias verificadas”, los jueces de la Sala E determinaron que “siendo que la propia deudora denunció como acreedora a la Sra. Dora Beatriz Biganzoli, que había sido decretada su quiebra y que resultaba inminente el remate del bien en cuestión, resultó apropiado, por razones de celeridad y economía procesal, ordenar la continuación de la subasta”.
A ello, los camaristas añadieron que en el presente caso “la subasta fue dispuesta a petición de una acreedora hipotecaria, quien igualmente hubiera tenido la facultad de requerirla en la quiebra de conformidad con lo dispuesto por la LCQ. 126 y 209”.
En la sentencia del 9 de agosto del presente año, los camaristas explicaron que “la eventualidad de que la deudora ejerza el derecho de pedir la conversión de su pedido de propia quiebra -de serle admitido- tampoco sirve de fundamento para suspender la venta, porque la ley no dice que los trámites de la quiebra se suspendan o estén supeditados al vencimiento del plazo que tiene la fallida para solicitar la conversión”.
En tal sentido, sostuvieron que “dadas las particulares circunstancias en la que fue planteada la cuestión, la suspensión del remate basada en la anunciada conversión a concurso preventivo resulta incompatible con el espíritu de la doctrina plenaria asentada en el fallo "Pujol, Juan Carlos s/ propia quiebra"”, remarcando que “mediante un uso manifiestamente antifuncional de los procesos concursales y de los resortes jurisdiccionales, se hubiera logrado acceder a cierta indemnidad frente a la ejecución de la acreedora hipotecaria”.
Al desestimar el recurso presentado por la fallida, los camaristas concluyeron que es el juez “quien debe apreciar objetivamente si la deudora, en la intención de ejercer este derecho, contrariaría la finalidad de la ley, que, en la especie, no está solamente dada por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino también por la satisfacción integral de los derechos de los acreedores”.
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