En el marco de una quiebra en el que la participación accionaria de la fallida en una sociedad anónima constituía el único activo falencial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la decisión del juez de primera instancia de iniciar el proceso de venta con el llamado a mejora la oferta a la vez que reconoció el derecho de la quiebra a reclamar los dividendos devengados y no distribuidos.
En la causa “El Olvido SA s/ quiebra”, la fallida apeló la resolución de primera instancia en que el magistrado de grado desestimó las oposiciones articuladas por la fallida respecto a la oferta de compra de la participación accionaria que posee en la sociedad Parking Náutico S.A.
De acuerdo a lo expuesto por el magistrado de primera instancia, corresponde enajenar la porción accionaria que la fallida ostenta en la mencionada firma, no considerando atendible lo expuesto por la apelante en relación a que existiría a su favor un derecho actual a exigir dividendos, ya que los ejercicios contables de la referida sociedad redundaron en pérdidas, por lo cual sólo habría una expectativa como accionista que no generaría acción de pago.
Según expuso la recurrente, no tendría sentido poner a la venta acciones de su propiedad que, a su entender, tendrían un valor muy superior al pasivo falencial, a la vez que invocó que quien se ha presentado para efectuar una oferta sobre el único activo falencial podría estar actuando a favor de los accionistas mayoritarios de Parking Náutico S.A. A ello, agregó la recurrente que la sociedad debía rendir cuentas acerca del dividendo que adeudaría a la quiebra y cuya cuantía conllevaría a cancelar totalmente el pasivo concursal, sin necesidad de enajenar sus acciones.
Al analizar la apelación, los jueces de la Sala A explicaron que habían transcurrido más de doce años desde la sentencia de quiebra de El Olvido S.A., sin que se hubiese llevado a cabo ningún acto de enajenación.
En dicho contexto, los jueces entendieron que “posponer indefinidamente la enajenación de los bienes sujetos a desapoderamiento (art. 107 y ss., LCQ) cuando el decreto de quiebra goza de firmeza, controvierte la finalidad del proceso de quiebra y el principio de economía y celeridad que inspira los procesos concursales centrados en la brevedad de los plazos señalados para liquidar el activo falencial”.
“En el caso bajo análisis, resulta evidente que en el sub lite los plazos legales para la venta del único activo falencial (participación accionaria de la fallida en la sociedad Parking Náutico S.A., a saber: 163.200 acciones preferidas, nominativas, no endosables, sin derecho a voto, que representan el 19,07 del capital preferido sin derecho a voto -véanse fs. 1.049/87-) se encuentran excedidos”, por lo que los jueces resolvieron que “el proceso de venta iniciado con el llamado a mejora de oferta dispuesto por el magistrado de grado no admite reparo de ningún tipo”.
Por último, en la sentencia del 28 de diciembre de 2010, los camaristas reconocieron “a favor de la quiebra el derecho a reclamar los dividendos que pudieran considerarse devengados y que no se hubiesen distribuido respecto de ejercicios económicos anteriores (comprendidos entre la declaración falencial y hasta el momento en que se enajene el paquete accionario de la fallida), obviamente, en la proporción atinente a la participación accionaria del fallido, pues de existir un derecho patrimonial en ese sentido corresponde reconocerlo a la quiebra”.
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