Ratifican Nulidad de Cualquier Pacto de Prórroga de Jurisdicción en Operaciones de Financiación para Consumo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que en las operaciones financieras y de crédito para consumo resulta competente el juez que corresponde a la jurisdicción del domicilio real del consumidor, destacando la nulidad de cualquier pacto de prórroga de jurisdicción que imposibilite al deudor ejercer su derecho de defensa en juicio ante el Tribunal que corresponde a su jurisdicción.

 

El accionante apeló la decisión del juez de grado dictado en la causa “Banco Macro S.A c/ Llanos Ramón Enrique s/ ejecutivo”, que declaró improcedente la incompetencia del tribunal al amparo de los dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

 

Al resolver si resultaba aplicable al presente caso las previsiones establecidas por la Ley Nº 26.361, modificatoria de la Ley Nº 24.240, los jueces de la Sala F recordaron que el artículo 1 de dicha normativa establece que “la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

 

Sentado ello, los camaristas explicaron que en el presente caso, la acción fue iniciada por una entidad bancaria que se dedica profesionalmente a otorgar créditos, sumado a que las características personales del contratante y el crédito involucrado  ponen de manifiesto que existe entre las partes una operación de financiación para consumo, definida en el artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor.

 

Teniendo en cuenta lo expuesto, los magistrados sostuvieron que resulta operativo “las características personales del contratante y el crédito involucrado (v. solicitudes de préstamos de fs. 42/44 y 45/47 y pagarés suscriptos en garantía) ponen de manifiesto que existe entre las partes una operación de financiación para consumo, definida en el art. 3 de la LDC.”, agregado que “será nulo cualquier pacto de prórroga de jurisdicción que imposibilite al deudor ejercer su derecho de defensa en juicio ante el Tribunal que corresponde a su jurisdicción”.

 

Al ponderara que por  la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la ley 24.240, y resultando su aplicación de orden público, conforme al artículo 65 de la Ley 24.240, el tribunal resolvió que encontrándose el domicilio real del deudor en extraña jurisdicción, corresponde que fuera en tal localidad donde se debía presentar el reclamo.

 

En el fallo del 21 de mayo, la mencionada Sala concluyó que “cabe inteligir que la previsión específica que determina la competencia en el domicilio del deudor, fulminando de nulidad cualquier pacto en contrario (art.36 LDC), debe prevalecer en supuestos de pugna, tal como aquí acontece, por sobre la que trae el Dec. Ley 5965/63 a partir del carácter de orden público de la Ley n° 24.240”.

 

Al confirmar la decisión apelada, los jueces sentenciaron que “la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor”, por lo que “los tribunales no pueden desatender tal mandato legal, ni realizar interpretaciones que lo priven de contenido”.

 

 

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