La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que no basta con invocar el carácter alimentario del crédito por honorarios a los fines de obtener la exención al pago de la tasa de justicia respectiva.
En la causa “G., A. D. c/ S., G. M. s/Nulidad de acto jurídico”, la demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución de grado que le hizo saber que en forma previa a sustanciar la reconvención que introdujo en oportunidad de contestar el traslado de la demanda, debía abonar la tasa de justicia respectiva.
Cabe señalar que las presentes actuaciones fueron promovidas por la actora, ex cliente de la abogada demandada, con el objeto de que se declare la nulidad del convenio de honorarios profesionales que ambas suscribieron mediante el cual aquella le encomendó a esta última la tramitación de la sucesión de M. A. S.
Por su parte, la apelante, además de resistir la pretensión deducida en su contra, dedujo reconvención reclamando, por un lado, una serie de conceptos relacionados con el referido convenio, y por el otro, honorarios supuestamente regulados en diversos procesos, algunos de los cuales ni siquiera tramitan por ante este fuero, en los que habría intervenido y actuado en resguardo de sus intereses.
Los camaristas que integran la Sala I explicaron que “si bien no se desconoce la vieja práctica de considerar aplicables a las ejecuciones de honorarios la doctrina que señala que los incidentes, como materia accesoria (arg. art. 175 del Código Procesal), no están sujetos al pago de la tasa de justicia con independencia de la que corresponda a las actuaciones principales, lo cierto es que esa regla debe ceder cuando se intenta una ejecución de honorarios no regulados judicialmente, sino que han sido convenidos extrajudicialmente entre el particular y su profesional, o cuando, tratándose de honorarios regulados judicialmente, el acreedor ha optado por un nuevo proceso que no guarda relación directa o íntima con aquel en el que se determinaron los referidos emolumentos cuyo cobro persigue, supuestos éstos que -ambos- son los que se verifican respecto de la reconvención deducida en la especie”.
Los magistrados entendieron que “en estos otros casos no hay razones para apartarse del principio general señalado por la ley 23.898 según el cual “todas las actuaciones judiciales… estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal” (art. 1)”.
Las Dras. Carmen N. Ubiedo y Paola Mariana Guisado agregaron que “no basta con invocar el carácter alimentario del crédito por honorarios, si, en definitiva, más allá de que en autos se persigue la homologación de un convenio de honorarios -y no su ejecución-, ello no se tradujo en una exención a la obligación tributaria genéricamenteestablecida en los artículos 1 y 2 de la mencionada ley de tasas judiciales”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió el pasado 12 de abril, desestimar la apelación presentada.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law