La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró arbitraria una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que había resuelto que el cese de la inhabilitación no opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra sino a partir de una declaración judicial, tras remarcar el Máximo Tribunal que el cese de inhabilitación del fallido operaba automáticamente.
En la causa “Barreiro, Ángel s/ quiebra”, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto que el cese de la inhabilitación no tendría efectos retroactivos al año de la fecha del decreto de quiebra.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas habían considerado que la declaración de rehabilitación no opera automáticamente, sino que requiere de un breve trámite a los fines de comprobar si verosímilmente “prima facie” se configuran los extremos para reducir o prorrogar el plazo de inhabilitación.
Tras remarcar que el mecanismo instituido por el artículo 236 de la Ley 24.522 posee un vacío, en lo que respecta al cese de la inhabilitación, la mencionada Sala concluyó, de acuerdo a lo interpretado por los artículos 107 y 236 de la Ley 24.522, que los bienes adquiridos por el cesante hasta el decreto de rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso falencial, en virtud del principio de desapoderamiento, aun en el supuesto de rehabilitación, y entendieron que debían liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores.
Contra dicho pronunciamiento, el fallido presentó recurso extraordinario. Ante su rechazo, el fallido presentó recurso de queja, al considerar que la sentencia apelada es arbitraria debido a que se aparta de la solución normativa impuesta por el derecho aplicable, debido a que la Cámara había considerado que la inhabilitación del fallido no cesa de pleno derecho al año del decreto de quiebra, tal como lo establece el artículo 236 de la Ley 24.522 sino a partir de la declaración judicial obtenida mediante un trámite previo.
En tal sentido, el recurrente alegó que los bienes respecto a los que posee derecho sobre el acervo hereditario no se encontraban alcanzados por el desapoderamiento falencial, en virtud de que el fallecimiento de sus progenitores ocurrió el 16/4/05 y 11/01/06, habiéndose dictado declaratoria de herederos en fecha 12/2/07 y 20/2/07 respectivamente, luego de transcurrido el lapso anual de la sentencia de quiebra (art. 236 Ley 24.522).
En su dictamen, la Procuradora Fiscal consideró que “la sentencia recurrida es arbitraria, si se advierte que el tribunal a-quo, al confirmar el fallo de la instancia anterior entendió que el cese de la inhabilitación no opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra, sino a partir de una declaración judicial obtenida mediante un trámite previo”, por lo que dicha decisión “se aparta de la solución y alcance contemplado en el marco normativo aplicable al caso”.
Según sostuvo la Procuradora, “la interpretación dada por los jueces de Cámara vinculada con el requisito de un procedimiento previo no surge del texto de la Ley 24.522”, ya que “su artículo 236 dispone que la inhabilitación del fallido, cesa "de pleno derecho" al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o en que quede firme la resolución que fija el momento inicial del estado de cesación de pagos”, remarcando que en el presente caso “el estado falencial del recurrente fue decretado el 15 de marzo de 1999”.
En base a ello, en la sentencia del 17 de junio del corriente año, dicho dictamen concluyó que “el cese de inhabilitación del fallido operaba automáticamente, salvo que se configuraran los supuestos de reducción o prórroga al que alude la citada norma, circunstancias que no concurrieron en el caso, toda vez que el recurrente no fue sometido a proceso penal alguno”.
Al coincidir con los fundamentos expresados por la Procuradora Fiscal en su dictamen, el voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió hacer lugar al recurso de queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.
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