En la causa “Revor S.A. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 – Art. 22”, fue apelado por la sociedad sancionada la decisión dictada por la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) que le impuso una multa de 65 mil pesos por infracción al artículo 2º de la Resolución Nº 7/02 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, reglamentaria de la Ley Nº 22.802.
En la decisión recurrida, el organismo interviniente ponderó que en cierta publicidad “se consigna, entre otras, las frases ‘C 4 Lounge, PLC: desde $ 157.000’; sin indicar el precio de contado en dinero en efectivo que corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final, ya que los precios se encuentran precedidos de la palabra ‘desde’, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 7/2002 S.C.D y D.C., reglamentaria de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial”.
En sus agravios, la recurrente alegó que la indicación del término “desde” no inducía a error o engaño al consumidor dado que el precio que debía pagar era el consignado en la publicidad, destacando que “no ha existido de parte de mi representada conducta alguna que haya configurado violaciones a los preceptos que emanan del art. 2 de la Res. 7/2002, mucho menos de algún tipo de daño o perjuicio ocasionado a consumidores o usuarios de manera directa o indirecta…”.
Los magistrados que integran la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Tributario recordaron en primer lugar que la Ley Nº 22.802 “…regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir. Esta garantía está prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley -que regula la referida garantía- constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos”.
Sentado ello, el tribunal remarcó que en el presente caso “la firma REVOR S.A, al realizar la publicidad que luce a fojas 2, indicó como precio de lista al contado del automóvil Citroen C4 Lounge: “Desde $ 157.000””, lo cual “pone de manifiesto que la forma en que fue publicado el bien ofrecido impedía determinar el precio total de contado en dinero en efectivo que debía abonar el consumidor si deseaba adquirirlo”.
En tal sentido, los camaristas consideraron que “la utilización del término “desde” revela que no se ha indicado el precio total, impidiendo conocer en forma clara, precisa, e inmediata, el costo del bien publicitado”, ya que “el consumidor se ve colocado en una situación de falta de certeza respecto del precio del bien publicitado, al no consignarse de manera precisa el precio total que debía abonar, el cual podría variar según factores que en la publicidad no se explicitan”.
En la resolución dictada el 19 de octubre pasado, la mencionada Sala concluyó que “la materialidad de la infracción endilgada se encuentra acabadamente comprobada, encuadrando la conducta de la aquí recurrente en lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 7/2002, reglamentaria de la Ley Nº 22.802”.
Al confirmar la resolución recurrida, los camaristas aclararon acerca de la falta de perjuicios concretos, que “en el Derecho Administrativo Sancionador es posible sostener que la culpabilidad se configura en tanto el infractor no ha observado la diligencia exigible, en razón de la actividad que realiza, y que, en general, lo que se tiene en cuenta “no es el daño real, sino el daño potencial o riesgo” (Nieto Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Tecnos, 2000, pág. 348).
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