Ratifican que los gastos causídicos deben ser soportados por los condenados cuando la ejecución forzada de la multa deviene necesaria por su actitud renuente

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que cuando la ejecución forzada de la multa devino necesaria por la actitud renuente de los condenados, que no han cumplido espontáneamente, en tiempo oportuno, los gastos causídicos deben ser soportados por aquéllos, pues fueron generados con tal motivo.

 

En los autos caratulados “Uriburu, Camila Mercedes Libertad c/ Saint Mleux Oliver Santiago s/ Ejecución”, los coejecutados apelaron la resolución de primera instancia que desestimó la excepción de falsedad de la ejecutoria, mandó llevar adelante la ejecución promovida por el cobro de la multa impuesta a los ejecutados en los términos del artículo 45 del Código Procesal, en la proporción correspondiente al 1/10 de su monto, respecto de cada uno de los codemandados, con más los intereses e impuso las costas a los ejecutados.

 

Los recurrente se agraviaron porque se desestimó la defensa de falsedad de la ejecutoria y fallado el presente incidente mandando llevar adelante la ejecución, cuando la sentencia, en lo referente a la multa, no se encuentra firme, pues no se ha notificado a los restantes profesionales a los que se aplicó dicha sanción.

 

A su vez, los apelantes reprocharon la decisión de mandar a pagar intereses, cuando aseveran que, en razón de no encontrarse firme la multa, no se ha producido la mora en su cumplimiento.

 

Las magistradas que integran la Sala J señalaron en primer lugar que “la ejecución promovida trata del cumplimiento de un fallo judicial firme y la actividad procesal que demanda está encaminada a dar plena y justa satisfacción de las pretensiones acogidas en el pronunciamiento jurisdiccional pasado en autoridad de cosa juzgada”.

 

En tal sentido, las camaristas precisaron que “si bien en principio la excepción de falsedad de la ejecutoria sólo puede fundarse en la adulteración o falsificación material de la sentencia –de modo que es admisible cuando se niegue la autenticidad de la firma puesta en la sentencia o se han alterado las cantidades mandadas a pagar–, también puede ampliársela a otros supuestos, v.gr., en que aquélla no ha pasado en autoridad de cosa juzgada”.

 

Sentado ello, las juezas explicaron que “cuando la defensa en cuestión no se respalda en la adulteración o falsificación material de la sentencia, sella la suerte adversa de los reproches formulados por los demandados, el hecho de que la sentencia que impuso la multa en ejecución, dictada por la Sala K de esta Cámara de Apelaciones, a fs.2025/2038 del expediente n°57889/2000, caratulado “U., C. M. L. c/S. M., O.S. s/Filiación y petición de herencia”, ha quedado firme para los recurrentes y pasada en autoridad de cosa juzgada”.

 

En la resolución dictada el 28 de junio pasado, las Dras. Marta Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón explicaron que “al no tratarse de una obligación solidaria (v. resolución de fs.2178/2129 del principal) y al existir un litisconsorcio pasivo voluntario propio entre las personas a quienes se impuso la multa en ejecución, los eventuales recursos de apelación que pudieren deducir contra su procedencia los demás sujetos pasivos –que según las alegaciones de los apelante no se encuentran notificados–, no proyectaran sus efectos sobre la condena de los litisconsorcistas aquí ejecutados, cuando a su respecto a quedado incólume y firme el fallo”.

 

La mencionada Sala puntualizó que “al tratarse de un litisconsorcio pasivo facultativo (art.85 CPCCN), la eventual modificación que pudiere decidirse, no beneficia, ni perjudica, a los litisconsorcistas condenados que consintieron la decisión o que a su respecto se encuentra ejecutoriada, al haber agotado la vía recursiva pertinente”.

 

En cuanto a la imposición de costas, las camaristas explicaron que “al no existir otros vencidos en autos más que aquéllos, las costas derivadas de la ejecución deben ser soportadas por éstos, en tanto la causa determinante del inicio de la ejecución no fue otra más que su demora en el pago de lo reclamado”.

 

En relación a este punto, el tribunal recordó que “cuando la ejecución forzada de la multa devino necesaria por la actitud renuente de los condenados, que no han cumplido espontáneamente, en tiempo oportuno, los gastos causídicos deben ser soportados por aquéllos, pues fueron generados con tal motivo”, dejando en claro que “el procedimiento de ejecución de sentencia siempre conlleva imposición de costas a la ejecutada vencida, aun cuando no medie oposición de la misma, pues no podría pretender ser eximida de las mismas, por fundarse necesariamente su procedencia en la mora derivada de la falta de cumplimiento total o parcial de las obligaciones que fueron objeto de la condena dictada en su contra”.

 

 

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