El juez de primera instancia había hecho lugar a la demanda presentada por ACE Seguros S.A. contra Air France y Danzas Air como consecuencia del faltante de dos de los siete bultos de la mercadería embarcada que debió asumir a raíz de la póliza a favor de Schneider Electric Argentina S.A.
En los autos caratulados “Ace Seguros S.A. c/ Air France y otro s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo”, para pronunciarse en tal sentido, el magistrado de grado consideró que Danzas Argentinas había actuado como agente del transporte aduanero de Danzas Air, por lo que ejerce representación del transportista aéreo contractual, a la vez que los demandados, que actuaron como transportista contractual y como contratista de hecho, al recibir la carga en buenas condiciones, entregándola luego con faltantes, resultan responsables.
Ante la apelación de Danzas S.A. quien alegó la falta de legitimación pasiva, al alegar que intervino como agente de transporte aduanero y que su actuación se limitó en la operación en trato a desconsolidar la documentación, la Sala II explicó que “la figura del agente de transporte aduanero es asimilable al agente marítimo, y por consiguiente posee facultades suficientes para representar en juicio al transportista extranjero en un contrato que debe cumplirse en el país”, de tal modo que “se desempeñó como agente transportista contractual, designado para realizar gestiones ante la Aduana, asimilándose su situación, por conducto de la analogía, a lo dispuesto en el art. 193 de la Ley de Navegación 20.094, siendo pertinente considerarlo representante judicial o extrajudicial del transportador contractual ante los entes públicos y privados a todos los efectos y responsabilidades”.
Por otro lado, ante la apelación de la codemandada Air France, quien consideró que es aplicable el artículo 26 del Convenio de Varsovia, pese a lo cual la actora no formuló protesta, los camaristas explicaron que “cuando no se efectivizó la entrega de una o más unidades o bultos en una carga constituida por una pluralidad de ellos -tal lo que acontece en autos-, dicha pérdida parcial no puede ser asimilada a la avería sino que se trata de una falta de entrega que hace aplicable el art. 13, párrafo 3 de la Convención”.
“El suministro de todo o parte de la carga no se produce, el transportador necesariamente conoce tal circunstancia y puede adoptar las medidas necesarias para su esclarecimiento, lo que torna sobreabundante la exigencia del requisito formal mencionado”, añadieron los jueces al rechazar tal agravio.
Con relación a la pretensión de deslinde de responsabilidad del transportista contractual, los camaristas explicaron que “de acuerdo al art.153 del Código Aeronáutico, el usuario podrá demandar tanto al transportador con quien contrató como al que ejecutó el transporte; y ambos le responderán solidariamente por los daños que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones que pudieran interponerse entre ellos”, añadiendo a ello que “su inclusión implica entonces incorporar al Código Aeronáutico las soluciones del Convenio de Guadalajara de 1961 -complementario del de Varsovia- en cuanto a la regulación, en el ámbito del transporte internacional, en los casos en que el transporte es ejecutado por un transportador que no es el mismo sujeto con quien el expedidor contrató”.
En la sentencia del 12 de agosto, los jueces explicaron que en esta modalidad “existe un contrato en la base de la relación que origina responsabilidad: el transportista contractual celebra el negocio jurídico con el usuario pero, en lugar de cumplir directamente las obligaciones asumidas, conviene con el de hecho que éste ha de realizar el viaje comprometido, obligación que el transportista contractual debe garantizar”, por lo que confirmaron la sentencia apelada.
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