La demandada apeló la decisión de la magistrada de primera instancia que desestimó la falta de personería opuesta por aquélla, señalando la recurrente que su queja se centraría en cuestionar la validez de un poder otorgado por el administrador, cinco años después de su designación, luego de haberse dispuesto la intervención judicial de la sociedad actora y designada una co – administradora.
A su vez, la apelante hizo referencia a que no se transcribió la reunión de directorio que decidió el otorgamiento de apoderamiento, a efectos de determinar la intervención o no de la co – administradora en ese acto y/o, en su caso, tampoco se aportó la ratificación , aun con posterioridad, de parte de esta última.
En la causa “Iate SA c/Empresa de T por D Troncal del Noroeste Arg Transnoa SA s/ ordinario”, los jueces que integran la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que dicha excepción sólo es viable cuando se basa en la falta de capacidad civil en el actor o el demandado y, con relación al apoderado en la falta o insuficiencia de su mandato.
Tras hacer referencia a que la demandada adujo que “el mandato otorgado al letrado apoderado de la demandante resultaría insuficiente, toda vez que debido a una medida precautoria se ha designado una co-administradora en la sociedad accionante, con derecho a veto sobre las decisiones del directorio, sin que se aprecie que aquélla hubiera intervenido en la mentada reunión de directorio”, los camaristas señalaron que “la intervención societaria mediante el nombramiento de una co-administradora, no importa per se la incapacidad del mandante, ni mucho menos extinción del mandato otorgado, salvo que dicha interventora hubiera vetado tal decisión, circunstancia que no fue siquiera invocada en la especie”.
En la sentencia del 10 de junio del presente año, los magistrados decidieron rechazar el recurso presentado, explicando que “carece de andamiento la defensa de falta de personería si el poder fue otorgado ante escribano público, a quien compete verificar la realidad y extensión de las facultades de sus mandantes”, agregando a ello que “no es menester transcribir el instrumento que autoriza al poderdante a extender o sustituir facultades, sino que basta que las analice y las consigne en su escritura”.
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