En los autos caratulados “Radio Emisora Cultural S.A. s/ Quiebra”, la fallida solicitó que se habilite la feria judicial a fin de resolver el recurso de apelación planteado por su parte contra la resolución del juez de grado que rechazó las alternativas propuestas para cumplimentar los requisitos oportunamente dispuestos a fin de culminar el proceso falencial por avenimiento.
Al resolver si existen en el caso concretas e idóneas razones que ameriten la pretendida habilitación, el Tribunal de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial juzgó que “no se advierten configuradas en el marco de la causa las previsiones contenidas en el cpr. 153 y RJN 4”.
Luego de recordar que “la habilitación de feria judicial es una medida que –por su carácter excepcional- debe aplicarse con carácter restrictivo y solo para aquellos supuestos en que el asunto no admita demora”, añadiendo que “la urgencia debe ser clara, manifiesta y de tal entidad que no permita aguardar la reanudación de la actuación ordinaria”, los Dres. Eduardo Roberto Machín, Ángel Oscar Sala y María Elisa Uzal ponderaron que “de las constancias de la causa emerge que la fallida viene peticionando la conclusión de la quiebra por avenimiento desde, cuanto menos, la mitad del año próximo pasado y el Juez de la anterior instancia condicionó el análisis de la viabilidad de su pretensión al cumplimiento de una serie de requisitos que la fallida pretende cumplir mediante mecanismos y garantías alternativas que, previo oír al síndico, el Juez de la causa no consideró suficientes ni viables”.
En el fallo dictado el 3 de enero del presente año, el tribunal juzgó que “no se advierte una fundamentación que justifique apartar del juez natural el conocimiento del trámite del avenimiento pretendido por la fallida, ni motivos de urgencia comprobados con la rigurosidad que se necesita, para posibilitar el remedio excepcional analizado”.
Bajo tales lineamientos, los magistrados resolvieron declarar improcedente la habilitación de la instancia recursiva en esta feria judicial para conocer en la apelación, dado que “ante la ausencia de una demostración categórica sobre la imposibilidad o inconveniencia de aguardar a que concluya el período de receso judicial para que se dirima el recurso pendiente, corresponde que sean los jueces llamados a conocer ordinariamente, quienes decidan sobre el mentado recurso”.
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