Rechazan embargo solicitado sobre un inmueble propiedad de la persona física codemandada que formaba parte del órgano de administración de la empleadora

En la causa “Souza, Walter Ezequiel c/ Sitar S.R.L. y otro s/ Despido”, el sentenciante de grado desestimó la medida cautelar, en el contexto del artículo 62 inciso a) de la ley 18.345, requerida por el actor sobre un inmueble de propiedad del codemandado S. A. W., por estimar no acreditados los extremos exigidos para su procedencia.

 

Los magistrados que componen la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “respecto al embargo que se pretende contra el presidente de una de las sociedades demandadas, el mero hecho de que la citada persona física conforme el órgano de administración, no autoriza la agresión cautelar de su patrimonio personal, ya que las sociedades tienen una personalidad distinta a la de sus socios o administradores y no se expresan en la memoria recursiva elementos que avalen un temperamento como el pretendido, que se funde en el necesario recaudo de verosimilitud del derecho”.

 

En tal sentido, los camaristas puntualizaron que “la persona física no era parte de la relación jurídica sustancial en cuya ejecución se habrían generado los créditos cuyo pago pretende el actor”, dado que “si estos existieran, es la sociedad con la que habría celebrado un contrato de trabajo, y de cuyo directorio formaba parte, la que sería su deudor”.

 

Luego de resaltar que “si resultare que, por haber incurrido en conductas ilícitas, fuera pertinente extenderle, por excepción y sin limitaciones propias del tipo de sociedad, la responsabilidad que, en definitiva, quepa atribuirle a la empleadora, ello deberá ser establecido en la sentencia de mérito”, los Dres. Luis Alberto Catardo, Víctor Arutor Mesino y Santiago Docampo Miño, determinaron que “por tratarse de una situación excepcional, no es lícito presumir, en esta etapa del proceso, que ello habrá de ocurrir. No se advierte cómo, sin adecuada sustanciación, se podría atribuir ese tipo de responsabilidad a quien, como se dijo, es en principio tercero por disposición legal, y sólo podría resultar deudor si ello resulta de una sentencia de rasgos definidamente constitutivos”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala resolvió el pasado 7 de septiembre, que “no existen en esta instancia elementos suficientes que permitan, desde una faz sumaria, imputar responsabilidad personal a la persona física demandada”, sumado a que “del relato de inicio, surge que el actor se consideró despedido, de cuya existencia derivaría la procedencia de los créditos que persigue, circunstancia que impide tener por acreditada la “verosimilitud del derecho””.

 

 

Opinión

El Fallo “Oliva c Coma” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aspectos legales y resultado económico
Por Fernando A. Font
Socio de Abeledo Gottheil Abogados
empleos
detrás del traje
Alejandro J. Manzanares
De MANZANARES & GENER
Nos apoyan