Rechazan Excepción de Prescripción Ante Deuda Anterior al Concurso
La Sala A, en la causa "Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/Odisa Obras de Ingenieria SA s/ ordinario", rechazó la excepción de prescripción planteada por una concursada, que intentaba que se considerara fuera del término de los dos años previstos en el artículo 56 de la LCQ para una deuda. En la causa, los jueces indicaron que era una deuda anterior al concurso, pero al ser relativa al artículo 20 de la LCQ y generarse en cuotas, no estaría prea. Es importante indicar que Odisa Obras de Ingenieria SA se había presentado en concurso preventivo de acreedores, y obtuvo la homologación relativa al artículo 56 de la LCQ. Asimismo, mantenía un contrato de seguro de caución con la empresa Aseguradora de Créditos y Garantías SA desde la fecha 16/4/01, el cual se pagaba en cuotas. Ante la deuda de ciertas cuotas, luego de la homologación, es que la actora se presentó a reclamar dichos conceptos. Cabe decir que la fecha de inicio de contratación señalada fue anterior a la presentación en concurso preventivo de la demandada, siendo ésta última el 20/11/02. Asimismo, es trascendental indicar que el contrato en cuestión fue encuadrado por los magistrados como en el supuesto de contratos con prestación recíproca pendiente, contemplado en el art. 20 LCQ. Por lo tanto, tal como se indicara, el débito generado era sobre períodos posteriores a la homologación, pero instrumentado antes del concurso. Claro está, en virtud del artículo 20 de la LCQ, que el demandado no se encontraba desapoderado de sus bienes, por lo que se encontraba facultado para continuar con el cumplimiento del contrato ejecutado con la aseguradora. Asimismo, ésta última también tenía derecho para continuar con sus prestaciones. Por lo tanto, el contrato sería válido, y en primera instancia se rechazó la excepción presentada de prescripción atento que no cumplían los dos años del artículo 56. Los jueces de cámara, por su lado, manifestaron que el artículo 20 si bien refiere a una autorización judicial, ésta no resultaría requisito ineludible para la vigencia del contrato, y que si se produjera la omisión, en todo caso se generaría la consecuencia de no otorgarle a los créditos que nazcan luego de la apertura del concurso preventivo el privilegio que pudiere corresponderle, que en su caso sería, en los términos del art. 240 LCQ. Seguido a ello, indicaron los magistrados que si bien es claro que tratándose de un único negocio contractual que generaría la obligación de pagar una prima, también única, el crédito reclamado en autos tuvo su causa y título de fecha anterior a la presentación en concurso preventivo de la accionada, no podría obviarse que las partes acordaron el pago de esta última en forma fraccionada, por lo tanto en cuotas. Además, dado que los importes reclamados correspondían a períodos posteriores no sólo a la apertura del concurso preventivo, sino también a su homologación, la última cuota reclamada a vencer el 1/5/07, y la demanda haberse promovido el 29/2/08, señalaron los jueces de la cámara que no se encontraría cumplido el plazo de dos años de prescripción previstos por el artículo 56 LCQ, y por lo tanto no debería proceder la excepción de prescripción.

 

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