Llegan las actuaciones “S., J. E. y otro c/R., E. A. s/Art. 250 C.P.C. - Incidente Civil”, a la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución mediante la cual se rechazó la citación de tercero solicitada.
En dicho marco, la mencionada Sala recordó que se “requiere que exista más que un mero interés del citante, desde que esta norma opera sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso, o bien, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado”.
Es decir, “la intervención obligada de terceros constituye una medida excepcional que sólo debe decretarse cuando exista de por medio un interés jurídico que sea necesario proteger, y no un mero interés del citante”.
Dicho ello, para las Dras. Barbieri, Veron y Scolarici, la recurrente no exteriorizó “razones fundadas para traer a este juicio a la persona jurídica de que se trata”.
Para así decidir, las magistradas sostuvieron que “el instituto de la intervención obligada de terceros en el proceso regulado por el artículo 94 del Código Procesal, cuya aplicación es de carácter restrictivo y excepcional, tiene por característica esencial la posibilidad de hacer citar a aquél a cuyo respecto se considere que la “controversia es común”, de modo que no basta con tener un mero interés en el resultado del pleito, circunstancia que debe apreciarse con rigor cuando la admisión de la solicitud trae aparejada la desnaturalización del proceso”.
Dicho ello, siguiendo lo resuelto en primera instancia, el 17 de marzo las camaristas resolvieron confirmar la sentencia de grado.
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Malatesta, Roberti Kamuh & Garramuño (MRKG)
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