Rechazan que el Despido Verbal Pueda Sustentarse en Justa Causa

En los autos caratulados “Larocca Saucedo Maria Lorena c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”, la actora apeló la sentencia de primera instancia debido a que consideró que no se encontraban acreditados los pagos “en negro” invocados en la demanda, a pesar de las declaraciones testimoniales incorporadas a la causa, a lo que agrega que a la misma conclusión se llega por aplicar la presunción del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Entre sus agravios, la actora también reclamó la desestimación de las indemnización de la ley 24.013 por considerarse que el vínculo se extinguió antes de la recepción de la intimación cursada en los términos del artículo 11 de dicha ley, cuando según su postura, dicha intimación ya había sido formalizada cuando la demandada remitió la comunicación extintiva.

 

American Express Argentina S.A. apeló la sentencia en base a que había considerado que el despido fue comunicado por la carta documento  enviada por la demandada, cuando según su criterio correspondía entender que había quedado perfeccionado cuando la empresa le comunicó a su personal la conclusión del vínculo. A su vez, se agravió de que se hubiese hecho lugar a la indemnización del artículo 2º  de la ley 25323 a pesar de que la intimación que condiciona su viabilidad fue cursada extemporáneamente, y que se la haya condenado a entregar el certificado de trabajo y a pagar la multa del artículo 45 de la ley 25.345, a pesar de que dichas obligaciones sólo corresponden  a la empleadora. También expresó agravios en relación a que se la condenara solidariamente con sustento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de  Trabajo pese a que según su criterio, se encontraba probado en la causa que la empleadora era una entidad autónoma con objeto social ajeno  a su actividad y que tenía otros clientes.

 

Por su parte, Brainsan & Dan S.A. apeló porque el fallo de grado no admitió la aplicación del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los jueces que componen la Sala IV, determinaron que el contrato de trabajo se extinguió al momento que el despido le fue comunicado verbalmente a la actora de parte de la empleadora en el momento en que ésta le informó a todos los empleados que se encontraban presentes que la empresa cerraba debido a que había concluido el contrato que la vinculaba con American Express S.A., lo que según los camaristas no puede ser interpretado sino como un despido verbal, sin que ello se vea modificado por el hecho de que la empleadora haya cursado en forma simultánea notificaciones formales para comunicar las desvinculaciones.

 

En el fallo, los magistrados resaltaron que si bien la parte actora en sus primeros telegramas se refiere al despido verbal como “presunto despido”, explicaron que “aquel despido verbal nada tuvo de presunto si se considera que - como se expone en la demanda - la comunicación en cuestión tuvo lugar luego de que un abogado de la empresa hizo saber al gerente de ventas que se había rescindido el contrato que vinculaba a las demandadas y que se había tomado la determinación de cerrar el call center y, esto es determinante de la conclusión expuesta, además solicitó que ello fuese comunicado a todos los empleados”.

 

En tal sentido, los jueces destacaron “no procede considerar que la comunicación verbal del despido carezca de eficacia, ya que, ante la claridad de la situación descripta en la demanda”, la que se encuentra avalada por las declaraciones de los testigos, “no puede sostenerse seriamente que esa comunicación haya sido sólo un "anticipo", como convenientemente la parte actora indica en su apelación”.

 

Como consecuencia de tal interpretación, los jueces determinaron que dado que las intimaciones  en los términos de la ley 24.013 “fueron enviadas por la actora luego del despido verbal, es decir cuando el vínculo ya se hallaba extinguido, cabe confirmar el fallo de primera instancia en cuanto desestima las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la ley 24013, ya que, sin perjuicio de la existencia o inexistencia de irregularidades registrales, es condición para la viabilidad de aquellos resarcimientos que la intimación del artículo 11 de la ley 24013 llegue a destino durante la vigencia del contrato de trabajo”.

 

En relación a los reclamos sobre el sueldo de la actora, los camaristas resaltaron lo expuesto por los testigos en cuanto a que la empleadora pagaba a la actora parte de su remuneración extraoficialmente. Según sostuvieron los jueces, el hecho de que “surja de los recibos de sueldo que a la actora le pagaban comisiones no descarta necesariamente el hecho de que también le pagaban sumas "en negro", tal como ha sido invocado en la demanda y ha sido expresado de modo concordante por las testigos referidas, pues lo relevante es que éstas han visto a la actora percibir sumas en efectivo en la empresa, cantidades que no pueden ser las que resultan de los recibos de sueldo, ya que está fuera de discusión que esas eran depositadas en la cuenta bancaria de la accionante”.

 

Los magistrados determinaron que “lo expresado lleva a aplicar en la especie la presunción del artículo 55 LCT, que no ha sido desvirtuada”.

 

Por otro lado, al analizar el agravio expuesto por la empleadora referente a la pretendida aplicación de la solución establecida en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, los camaristas resolvieron que “si bien el despido verbal es válido para extinguir el contrato, de modo alguno puede considerárselo válidamente sustentado en justa causa, ya que esto último requiere necesariamente de la forma escrita con los demás recaudos exigidos por el artículo 243 LCT, exigencias que la demandada no ha cumplido”, por lo que confirmaron la resolución de primera instancia en cuanto consideró que el despido fue injustificado.

 

Los camaristas consideraron que también resultaban improcedentes los agravios de la demandada referentes a la indemnización del artículo 2º de la ley 25.323, debido a que consideraron que no cabe entender que la intimación cursada por la actora en el marco de esa norma haya sido extemporánea, ya que el emplazamiento fue cursado cuando el vínculo ya estaba extinguido y el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo ya era exigible.

 

La mencionada Sala también ratificó el fallo de primera instancia en lo relativo a la responsabilidad de American Express Argentina S.A. con sustento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que los magistrados entendieron que “si bien no resulta clara su argumentación sobre por qué la actividad de Brainsan & Dan S.A. no formaría parte de su actividad normal y específica, es obvio que sí integra esa actividad”, resolvieron que resulta “indiscutible que American Express Argentina S.A., como cualquier empresa de servicios con fines de lucro, debe vender los servicios que brinda para poder obtener ganancias, es decir el fin que justifica su existencia”.

 

A ello, los jueces añadieron que “si bien no existen impedimentos para que tercerice en otra persona (física o jurídica) toda o parte de esa actividad (tal como ocurrió respecto de Brainsan & Dan S.A.), es claro que en ese caso se verifica la situación fáctica prevista en el artículo 30 LCT que habilita su responsabilidad solidaria en los términos que ha sido admitida en el fallo de grado”.

 

En la resolución del pasado 15 de julio, los jueces también determinaron que correspondía mantener el pronunciamiento de primera instancia en cuanto condenó solidariamente a American Express Argentina S.A. a entregar a la actora el certificado de trabajo, tras argumentar que si bien “la persona jurídica responsable sobre la base de una relación de solidaridad que no ha sido empleadora en el sentido estricto no puede ser condenada a entregar los certificados del art. 80 de la LCT porque carece de los elementos necesarios para confeccionarlos”, los camaristas hicieron referencia que “el criterio mayoritario de esta Sala (en su actual composición, integrada con los Dres. Ferreirós y Zas) es que dentro del ámbito comprendido en la solidaridad está incluida la obligación de entregar el certificado de trabajo”.

 

 

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