Rechazan Recurso de Fiscal que Solicitaba la Inconstitucionalidad de los Artículos 107 y 236 de la LCQ
La Sala A, perteneciente al fuero comercial, rechazó la solicitud de una fiscal de considerar a los artículos 107 y 236 de la Ley de Concursos y Quiebra como inconstitucionales. En la causa “Piasek Sergio Adrián s/ quiebra”, la fiscal indicó ante el levantamiento de embargo sobre los haberes de un fallido luego de su rehabilitación y la restitución de los mismos que sería perjudicial para sus acreedores. El origen de la causa tuvo como eje la admisión por parte de la juez a quo del levantamiento del embargo dispuesto en la causa respecto de los haberes del fallido, y asimismo, la restitución de las sumas que se hubieran embargado sobre los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de la rehabilitación, siendo ésta el 8 de marzo del 2007. Es así que representante del Ministerio Público solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107 y 236 LCQ, en el supuesto de que las previsiones contenidas en dichas normas fueran aplicadas de forma tal que posibiliten la desafectación de los haberes que perciba el fallido luego de transcurrido el plazo de un año desde el decreto de quiebra. En definitiva, solicitó que las normas mencionadas fueran interpretadas de forma que los haberes del quebrado devengados con posterioridad a la rehabilitación continuaran afectados al pago de la totalidad del pasivo y gastos concursales. Adujo que en caso contrario, se vería afectada la finalidad que tuvo en miras el legislador al instaurar el procedimiento de quiebra. Para fundar su rechazo por el planteo indicado, los jueces indicaron que sería menester referirse al artículo 236, el cual prescribe que la inhabilitación del fallido cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, salvo que se dé alguno de los supuestos de prórroga previstos en la propia norma. Asimismo la inhabilitación podría ser reducida si, fidedignamente, el inhabilitado no cometiera delito de tipo penal. También podría ser prorrogada si el fallido fuera sometido a proceso penal, exactamente hasta el sobreseimiento o absolución. Por otro lado, entre los varios efectos que se producirían como consecuencia de la rehabilitación decretada en el proceso concursal, señalaron los vocales, el artículo 107 de la ley 24522 dispondría que el desapoderamiento se extendería sobre los bienes "que se adquieran hasta la rehabilitación". Según los magistrados, dichos bienes junto con sus frutos continuarían afectados a la solución de la quiebra. Esto implicaría que los bienes que integren la masa hasta la rehabilitación responderían por los créditos de la masa, no así los adquiridos con posterioridad. De modo, que los bienes adquiridos con posterioridad al decreto mentado escaparían al ámbito de la quiebra, caso contrarío se violaría la normativa falencial.

 

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