Rechazan Venta de Bien Ganancial por Afectar el Bienestar Habitacional de los Hijos Menores

Ante la falta de consentimiento conyugal para la venta del inmueble que fue sede del hogar conyugal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la solicitud de venia judicial del cónyuge que pretendía vender el inmueble, debido a que dicha partición puede generar un perjuicio para el bienestar habitacional de los hijos menores.

 

Al rechazar la demanda y hacer lugar a su oposición, la sentencia de grado había resuelto en la causa “G., A. G. D. c/ L. O. M. C. N. s/ liquidación de sociedad conyugal”, disponer que el inmueble en cuestión no sea partido ni liquidado hasta tanto la hija menor de ambas partes, alcanzara la mayoría de edad, y siempre y cuando durante ese tiempo permanezca afectado exclusivamente a la efectiva convivencia de las hijas durante su minoría de edad.

 

El actor apeló dicha resolución al considerar que el grave perjuicio al que hace referencia el artículo 211 del Código Civil debió haber sido acreditado por la demandada, quien nunca pudo probar el daño que le traería aparejado la liquidación de la sociedad conyugal, la venta del inmueble en el que habita y la adquisición con su producto de dos bienes de similares características.

 

A su vez, el recurrente sostuvo que en el presente caso se encuentra acreditado que la demandada poseía fortuna personal por lo cual la venta del inmueble no le ocasionaría un grave perjuicio.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala L remarcaron en primer lugar que el inmueble cuya venta persigue el accionante es el único bien ganancial, sede del hogar conyugal y residencia de las hijas menores de edad.

 

Según los magistrados, en el presente caso “debe tenerse en cuenta que el art. 211 del Cód. Civil se complementa con lo dispuesto por el art. 1277 del mismo cuerpo legal”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “considerándose que la cónyuge inocente vive con sus hijas menores de edad en el inmueble que fuera sede del hogar conyugal, la protección no sólo está dada por el art. 211 del cuerpo legal mencionado, sino también por el art. 1277 del Cód. Civil que protege al hogar conyugal, máxime cuando como en el caso existen hijos menores, por lo que debe prevalecer el interés de los hijos por sobre los derechos de propiedad de sus progenitores”.

 

En la sentencia del 20 de octubre del presente año, los camaristas remarcaron “el uso exclusivo de un bien ganancial destinado a partirse en la instancia de la liquidación de la sociedad conyugal, es de carácter excepcional”, mientras que “las pautas que determinan su indivisión se ponderan según la protección que cabe a los intereses materiales y morales de los hijos menores y el carácter paliativo de la medida respecto del cónyuge inocente”.

 

Los magistrados entendieron que “el consentimiento de la cónyuge inocente para la venta del inmueble, sólo queda al accionante acudir a la venia judicial, tal cual lo hizo”, sin embargo, explicaron que “en casos como el de autos debe tenerse en cuenta no sólo que con ello se generaría un grave perjuicio a la peticionante, sino que también incidiría sobre el interés familiar y el bienestar habitacional de las menores”.

 

Tras remarcar que en el presente caso “no  puede perderse de vista tanto el carácter de cónyuge inocente que detenta la demandada, como que en el inmueble en cuestión habitan las hijas menores”, los jueces resolvieron que “no obstante la insistencia del accionante no encuentro acreditado en el caso que la liquidación de este bien no afectaría el interés familiar y el nivel económico que presentan las menores desde hace años”.

 

La mencionada Sala concluyó que “no puede sostener el demandado que con la venta de dicho inmueble se podrían adquirir dos, uno de los cuales tenga las mismas características que el presente y se encuentre ubicado en la misma zona de residencia, circunstancia que resultaría improbable”.

 

Al concluir que “de producirse la venta del inmueble se afectarían tanto el interés familiar como el nivel de vida de las menores, produciéndose un grave perjuicio incluso para la cónyuge inocente”, los magistrados explicaron que “si bien se acreditó que la accionante era condómina de otros terrenos, no se probó la efectiva existencia del capital, así como tampoco la facilidad de venta de dichos condominios, tendiente a permitir que la liquidación del bien en cuestión no afectaría el primordial interés familiar, ni el nivel económico que las hijas menores mantenían desde hacía años”, por lo que confirmaron la sentencia de grado.

 

 

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