Reconocen Derecho del Abogado a Ser Retribuido por su Labor Profesional a Pesar de No Estar Matriculado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reconoció el derecho de un profesional no matriculado en el colegio profesional de la jurisdicción a ser retribuido por sus actuaciones en calidad de apoderado del heredero en una sucesión, en las que contó con la asistencia de otros letrados patrocinantes que sí se hallaban matriculados.

 

En el marco de la causa "C, C s/ Sucesión ab-intestato", fue apelada por diversos interesados la resolución de primera instancia que reconoció el derecho del Dr. A B F a que se le regulen honorarios por su actuación en esta sucesión, no obstante no estar matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

 

En primer lugar, los jueces de la Sala I señalaron que “se encuentra fuera de discusión que el Dr. A B F no está matriculado en el colegio profesional de esta jurisdicción”, a la vez que “tampoco se controvierte que, pese a esa falta de matriculación, dicho letrado realizó actuaciones en esta sucesión, primero como patrocinante -junto con otros abogados que intervinieron en esa calidad- y luego como apoderado de uno de los herederos, D. C. C., hijo del causante”, y que esa intervención se encuentra alcanzada por la ley 23.187, que regula el ejercicio de la profesión de abogado en esta ciudad.

 

Si bien “resulta claro que el Dr. F, en tanto pretendía llevar a cabo su ministerio en esta jurisdicción, debió matricularse en el colegio respectivo, y sin embargo, no lo hizo”, los magistrados explicaron que “no obsta a ello que se diga que su actuación se limitó a representar a la parte en concretos actos procesales y que en cada oportunidad lo hizo con la asistencia de otros letrados patrocinantes que sí se hallaban matriculados, pues amén de que por intermedio de tal razonamiento se pretende introducir una excepción a la enunciada regla de la matriculación que la ley 23.187 no contempla”.

 

En base a ello, el tribunal determinó que encontrándose en plena vigencia el mentado art. 18 de la ley 23.187, no siendo posible ejercer la profesión de abogado en la Capital Federal sin estar, a su vez, inscripto en la matricula respectiva, cabe concluir en que el pedido de que se regulen honorarios conforme a la ley 21.839 efectuado por el Dr. F debería ser desestimado.

 

A pesar de ello, la mencionada Sala juzgó que en el presente caso se verifican circunstancias particulares que no pueden ser soslayadas a los efectos de su resolución, debido a que “el referido profesional realizó actuaciones en calidad de apoderado del heredero, siendo patrocinado en todos esos actos por otros profesionales que sí se encuentran matriculados”.

 

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, los camaristas resolvieron en el fallo del 14 de noviembre de 2013, que “cabe reconocer el derecho del Dr. A. B. F. a ser retribuido por la labor que dan cuenta todos estos actos, bien que -se insiste- no en base a las normas arancelarias citadas en la resolución apelada pues ese estatuto no resulta aplicable en el caso habida cuenta la falta de matriculación del citado profesional”.

 

 

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