DOS MINUTOS DE DOCTRINA
Por Gustavo Lubat
Estudio Negri & Teijeiro Abogados
La reforma a la ley de concursos y quiebras otorga derechos de dudosa operatividad a las cooperativas de trabajo y complica las posibilidades de los acreedores que no las integran de recuperar sus créditos.
A tono con un discurso político impuesto desde hace algunos años en nuestro país, el Congreso de la Nación sancionó la ley 26.684 que introdujo modificaciones sustanciales en el régimen de concursos y quiebras contemplado en la ley 24.522 y sus modificatorias.
Esta reforma se hizo eco de dicho discurso no sólo en su contenido sustancial, sino también en su sintaxis, ya que su redacción se encuentra plagada de términos y expresiones más propias de la retórica política que de un lenguaje técnico jurídico, y que la llevan al extremo de perjudicar en cierto punto al sector que la norma pretendió proteger, es decir, a los propios trabajadores.
En lo fundamental, la ley 26.684 innova en diversas cuestiones, tales como (i) la obligación por parte de la concursada de denunciar la nómina de empleados en su presentación en concurso (que antes no existía); (ii) el reemplazo del comité de acreedores por un denominado “comité de control”, que será integrado también por un representante de los trabajadores de la concursada; (iii) el aumento del 1 al 3% de la facturación bruta de la concursada destinado al pago de los créditos de pronto pago; (iv) la consagración normativa de la continuidad en el devengamiento de intereses de los créditos laborales (1) y (v) la supresión de la disposición que suspendía los efectos de los convenios colectivos de trabajo, entre otras.
No obstante, las modificaciones más importantes que prevé la ley 26.684 giran en torno a la introducción de una especie de “cramdown laboral” (2) y a la reforma al régimen de liquidación de bienes.
En efecto, la reforma modifica el inciso 1° del artículo 48 de la ley 24.522 e introduce el artículo 48 bis. Estas normas prevén la posibilidad de que los trabajadores, reunidos en cooperativa de trabajo, se inscriban en el registro de interesados en adquirir las acciones o cuotas de capital de la concursada cuando ésta no obtenga las mayorías para homologar el acuerdo y regulan el trámite por medio del cual dicha cooperativa puede constituirse en adquirente de dicha empresa.
Lo preocupante de este nuevo artículo es que, inscripta la cooperativa en el registro del artículo 48, el síndico debe liquidar los créditos que corresponderían a los trabajadores que la integran en caso de que fueran despedidos a fin de que la cooperativa pueda “hacerlos valer” en el marco del procedimiento de cramdown. Es decir, la ley prevé la posibilidad de inventar créditos sin ninguna causa, ya que los despidos jamás existieron.
Existe fuerte controversia sobre el alcance de la poco técnica expresión “hacer valer”. Mientras unos sostienen que esto significa que la cooperativa podrá usar esos créditos como base de cálculo del cómputo de mayorías al momento de votar su propia propuesta, otros sostienen que la intención ha sido otorgar a la cooperativa la posibilidad de compensarlos para adquirir las acciones o cuotas sociales de la concursada, en caso de que exista valor positivo (3).
En el primer caso, tal proceder implicaría una seria alteración del régimen de mayorías, por cuanto se utilizarían créditos inventados que licuarían el pasivo concursal admitido por el juez con la consecuente imposición a los acreedores verificados de los términos del acuerdo ofrecido por la cooperativa. En el segundo, se compensarían créditos inexistentes contra quienes no son deudores de los trabajadores (los socios de la concursada) y que son personas distintas de la sociedad que integran. Por lo tanto, dicha compensación implicaría una lisa y llana confiscación de sus acciones o cuotas sociales.
Por otra parte, el artículo 48 bis impone a la cooperativa la asunción de todas las obligaciones que surjan de las conformidades prestadas a su propuesta. He aquí un salvavidas de plomo otorgado a los trabajadores, ya que les endilga una responsabilidad que ningún otro “cramdista” asumiría en caso de obtener el acuerdo y adjudicarse el capital de la concursada. Cuenta en esto lo dicho al principio sobre el pobre lenguaje técnico de la reforma que perjudica así a sus principales beneficiarios.
Asimismo, la ley 26.684 innova en orden al mecanismo de liquidación de bienes. Con relación a esto, se destacan los artículos 203 bis y 205, incisos 1 y 2.
El 203 bis plantea la posibilidad de que los trabajadores reunidos en cooperativa puedan compensar sus créditos —tanto los que gozan de privilegio especial como general— para adquirir uno o más establecimientos de la empresa. Por su parte, el inciso 1° del artículo 205 prevé que debe darse vista a la cooperativa de la tasación de los bienes, mientras que el inciso 2 dispone que ésta podrá solicitar la adjudicación de tales bienes por el precio de la tasación.
En primer lugar, la norma no sólo afecta a los acreedores quirografarios que pueden aspirar a una distribución como consecuencia de la liquidación de bienes, sino también a los trabajadores que no forman parte de la cooperativa, ya que éstos perderían hasta los bienes que son asiento de su privilegio (maquinarias, materias primas y mercaderías). En segundo lugar, la adjudicación por el precio que figura en la base tasada contraría el principio de venta al mejor postor que aún rige en el resto del artículo 205, lo que también perjudica a los demás acreedores en el mismo sentido comentado más arriba.
Sin adentrarse en ningún tipo de análisis ideológico ni político de la reforma comentada, la ley 26.684 adolece de vicios de tal magnitud que implican un cambio de paradigma en materia concursal. En efecto, bajo la nueva regulación no parece que la quiebra continúe siendo un proceso cuya finalidad es la realización del activo para cancelar el pasivo, sino más bien un mecanismo para permitir que las cooperativas obreras excluyan a los empresarios de la posibilidad de adquirir empresas fallidas.
(1) Criterio que se encontraba judicialmente aceptado a través de los plenarios “Seidman y Bonder S.C.A.”, del 02.11.89 y “Club Atlético Excursionistas”, del 28.06.06.
(2) Conforme con la caracterización hecha por Marcelo Gebhardt en “La Reforma concursal sobre cooperativas de trabajo” en La Ley del 06.07.11.
(3) Entre las distintas posturas ver Gebhardt, Marcelo, op. cit., Dasso, Ariel, “La reforma a la Ley de Concursos y Quiebras según Ley 26.684. La observable constitucionalidad del cramdown cooperativo”, La Ley del 23.06.11 y Vítolo, Daniel R. “La incorporación del salvataje cooperativo al régimen concursal”, La Ley del 11.07.11.
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