Regulación de Honorarios: Fallo destaca que los mínimos fijados por el Art. 8 de la Ley 21.83 llevan más de 17 años sin actualizar

En los autos caratulados "Ford Argentina SCA (TF 21950-A) Inc. Ejec. Honorarios c/ DGA s/honorarios", el voto mayoritario de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, compuesto por los Dres. Gallegos Fedriani yTreacy, sostuvo que “por principio, el honorario tiene relación con el monto del proceso, que, según el artículo  19 de la Ley 21.839, será la suma que resultare de la sentencia o transacción”, añadiendo a ello que “el artículo 22 de dicha normativa expresa que, a los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio”.

 

Al determinar cuál es el monto del proceso y si se consideran la depreciación monetaria y los interses, la mayoría del tribunal recordó que “conforme la jurisprudencia imperante (CSJN in re: "Autolatina Argentina S.A. (TF 11.358-I) c/ Dirección General Impositiva" y Plenario de este Fuero in re: "Pitchon Gabriel c/ Estado de Israel y otros s/ Juicio de Conocimiento",expte nº 2.725/93 de fecha 12/7/2007), los intereses no forman parte del monto base a considerar para la regulación de honorarios”, sumado a que “tampoco se considera para la regulación la depreciación monetaria, a pesar de lo que dispone el artículo 22 de la ley arancelaria (al no existir indexación por norma legal expresa)”.

 

Como consecuencia de ello, los jueces que componen el voto mayoritario consideraron que “al tiempo de la regulación de honorarios –que en nuestro fuero es en general muy posterior a la sentencia y a veces al cobro mismo de la condena- se regulan honorarios respecto de sumas determinadas a valores nominales que han quedado desactualizadas por el transcurso del proceso que ha durado varios años”.

 

Luego de señalar que tampoco integran a los fines de la regulación de honorarios los intereses que han corrido durante el transcurso del proceso, los jueces de la mayoría concluyeron que “al tiempo de regularse se está tomando una suma que puede resultar írrita desde que el transcurso del tiempo y la no inclusión de los intereses la han desactualizado en forma alarmante”.

 

Tales camaristas alegaron que “los abogados y procuradores son agentes en la prestación del servicio de justicia y, como lo afirma el propio Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, merecen el mismo respeto que los magistrados”, por lo que “si no tomando en consideración las pautas antes indicadas, el tribunal regulase el mínimo de la escala, implicaría sin lugar a dudas por parte del Poder Judicial de la Nación un desconocimiento de la realidad económica que en la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no puede ser obviada por ningún juez en sus pronunciamientos”.

 

En el fallo del 14 de abril del presente año, los mencionados magistrados puntualizaron que “a igual conclusión se llega respecto de los mínimos fijados por el art. 8, desde que la suma de $ 500 ha sido determinada en el año 1995, sin que desde aquella fecha hasta la actualidad se encuentre actualizada por la depreciación que obviamente nuestra moneda ha sufrido en más de 17 años”.

 

Al elevar los honorarios regulados, la Sala resolvió por mayoría que “regular el mínimo de la escala en estas circunstancias resulta contrario a derecho, por cuanto se desconoce la realidad económica y se desacredita la profesión de abogado y la de procurador, sin las cuales el servicio de justicia no podría funcionar”, dejando en claro que “un respeto mínimo a quienes colaboran con el Poder Judicial en evitar los conflictos sociales y hacer justicia entre los ciudadanos, implica tomar en consideración los valores monetarios en juego al tiempo de la regulación de honorarios”.

 

 Por su parte, el Dr. Alemany argumentó en su voto en disidencia que “en el caso no se advierten razones suficientes para prescindir de la regla general, de conformidad con la cual no corresponde incluir en la base regulatoria los intereses devengados durante el transcurso del pleito, ni la actualización monetaria.

 

En base a ello, dicho magistrado entendió que “corresponde atenerse a la escala de porcentajes legalmente establecidos en los artículos 7 y 14 de la Ley de Arancel, respecto de la proporción entre el monto del pleito y los honorarios profesionales”.

 

 

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