Reiteran que la sentencia dictada en sede laboral constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra

En los autos caratulados “Dueñas, Fabián Andrés le pide la quiebra Palacio Agustín Federico y otro”, el peticionario apeló la resolución de grado que desestimó la solicitud formulada con fundamento en que el crédito en que se sustenta el reclamo resultaría inexigible.

 

Los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial  explicaron que “la presente petición de falencia tiene como título sustentatorio la sentencia dictada en la causa “Palacio, Agustín Federico c/ Glassar S.R.L. y otros s/ despido” (que tramita ante el Juzgado Laboral n° 55), en el cual se condenó al demandado a pagar al recurrente la suma de $ 505.655,29, con sus intereses y las costas del proceso”.

 

En tal sentido, los camaristas precisaron que “del análisis de las constancias obrantes en la mencionada causa laboral (que corre por cuerda y se tiene a la vista en este acto) surge que la sentencia allí dictada -que se encuentra firme y con liquidación aprobada - condenó al presunto deudor a pagar el capital reclamado y a entregar los certificados laborales correspondientes (art. 12 inc. g, ley 24.241 y art. 80, ley 20.744)”, por lo que “cabe concluir que suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 inc. 2 de la ley 24.522”.

 

En la resolución dictada el 19 de diciembre del presente año, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto determinaron que “el planteo de nulidad al cual hiciera referencia el juez a quo en el decisorio en crisis fue -tal como surge de la causa laboral de referencia-incoado solo por el codemandado J. C. G. y exclusivamente vinculado con la notificación que a él fuera cursada en el trámite de aquel expediente”, mientras que dicho extremo “conduce a concluir que, en principio, en nada afecta ni modifica la condena que fuera impuesta al presunto falente, F. A. D.”.

 

Como consecuencia de ello, la nombrada Sala resolvió que “las circunstancias son suficientes para juzgar que, contrariamente a lo afirmado por el sentenciante de grado, el quejoso es prima facie titular de un crédito exigible”, revocando así la decisión recurrida.

 

 

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